JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/12/1937
Publicación: 19/01/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 920

Artículo 1

   Concédese un plazo de ciento ochenta días, que se contarán desde la fecha de la promulgación de la presente ley, para solicitar de acuerdo con el artículo 12 y concordantes de la ley 11 de Enero de 1934, el reconocimiento de servicios anteriores, a los efectos de la jubilación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los afiliados a las distintas Cajas de Jubilaciones que, careciendo de 
actividad en el plazo señalado por esta ley se imposibiliten, total o parcialmente, para el trabajo, podrán aún vencido dicho plazo, acogerse a los beneficios del artículo anterior.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
Ayuda