Desde la publicación del reglamento de la presente ley y por el término
de seis meses se autoriza a los funcionarios públicos y a los jubilados,
retirados y pensionistas a ceder hasta el siete y medio por ciento (7 ½ %) como máximo de los sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, para asegurar el pago de préstamos de dinero que contraten con los Bancos oficiales y particulares, dentro de las siguientes bases:
A) Dichos préstamos deberán pactarse con un plazo máximo de diez años y se
harán con intervención, en su caso, de la Contaduría General de la
Nación, de las Contadurías de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Municipios o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
y demás organismos del Estado.
B) El interés de la operación no podrá exceder del seis y medio por ciento
anual y deberá ser acumulado al préstamo, distribuyéndose el total en
amortizaciones mensuales iguales por el tiempo del contrato.
C) No podrá cargarse suma alguna por comisiones o fondos de previsión o
primas de seguro en las condiciones que determine la reglamentación de
esta ley. Las cuotas por este concepto se incluirán en las
mensualidades a pagarse y se computarán al máximo de retención
autorizado por esta ley.
D) El contrato contendrá indispensablemente una cláusula que dé por
cancelados los saldos que se adeudaren al fallecimiento del deudor.
E) Cuando el prestamista sea un Banco del Estado queda éste obligado, a
cubrirse de los riesgos provenientes de la cláusula a que se refiere el
apartado anterior mediante un seguro a capital decreciente, cuya prima
se pagará de acuerdo con lo que dispone el apartado C).
F) Los prestatarios deberán cancelar simultáneamente a la realización del
préstamo, la totalidad de las deudas que, en el momento de efectuar la
nueva operación, tengan con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y
cualquier otra obligación por operación de crédito que origine
descuento con intervención de la Contaduría General de la Nación o de
las Contadurías de los Entes Autónomos o de los Municipios o de las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones y demás organismos del Estado,
excepto las obligaciones a que hace referencia el artículo 15 de la ley
que crea el Instituto de Viviendas Económicas de 19 de Noviembre de
1937 y los servicios que compromete la ley de 13 de Julio de 1921. La
liquidación relativa a dichas cancelaciones se hará restituyendo a los
deudores el importe de los intereses correspondientes a los saldos
pendientes en la fecha de cancelación. A los efectos expresados en este
inciso, el Banco prestamista retendrá al realizar la nueva operación la
suma necesaria para efectuar la cancelación antedicha y quedará en todo
caso responsable ante la Caja Nacional de Ahorros y descuentos o ante
el acreedor respectivo.
G) Cuando se justificare que la totalidad del crédito ha sido invertido o
se invertirá en la adquisición de vivienda propia y que por tal motivo
el funcionario no abona alquileres, podrá operar hasta el margen de
15%. No se podrá verificar la enajenación de dicha vivienda propia sin
dejar cancelada la operación de préstamo, debiéndose certificar esta
cancelación ante el escribano autorizante.(*)