PRESTAMOS. FUNCIONARIOS




Promulgación: 27/01/1938
Publicación: 12/02/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 106

Artículo 1

   Desde la publicación del reglamento de la presente ley y por el término 
de seis meses se autoriza a los funcionarios públicos y a los jubilados, 
retirados y pensionistas a ceder hasta el siete y medio por ciento (7 ½ %) como máximo de los sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, para asegurar el pago de préstamos de dinero que contraten con los Bancos oficiales y particulares, dentro de las siguientes bases: 

A) Dichos préstamos deberán pactarse con un plazo máximo de diez años y se 
   harán con intervención, en su caso, de la Contaduría General de la
   Nación, de las Contadurías de los Entes Autónomos, Servicios 
   Descentralizados, Municipios o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones 
   y demás organismos del Estado.
B) El interés de la operación no podrá exceder del seis y medio por ciento 
   anual y deberá ser acumulado al préstamo, distribuyéndose el total en 
   amortizaciones mensuales iguales por el tiempo del contrato.
C) No podrá cargarse suma alguna por comisiones o fondos de previsión o 
   primas de seguro en las condiciones que determine la reglamentación de 
   esta ley. Las cuotas por este concepto se incluirán en las
   mensualidades a pagarse y se computarán al máximo de retención
   autorizado por esta ley.
D) El contrato contendrá indispensablemente una cláusula que dé por 
   cancelados los saldos que se adeudaren al fallecimiento del deudor.
E) Cuando el prestamista sea un Banco del Estado queda éste obligado, a 
   cubrirse de los riesgos provenientes de la cláusula a que se refiere el 
   apartado anterior mediante un seguro a capital decreciente, cuya prima  
   se pagará de acuerdo con lo que dispone el apartado C).
F) Los prestatarios deberán cancelar simultáneamente a la realización del 
   préstamo, la totalidad de las deudas que, en el momento de efectuar la 
   nueva operación, tengan con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y 
   cualquier otra obligación por operación de crédito que origine 
   descuento con intervención de la Contaduría General de la Nación o de 
   las Contadurías de los Entes Autónomos o de los Municipios o de las 
   Cajas de Jubilaciones y Pensiones y demás organismos del Estado, 
   excepto las obligaciones a que hace referencia el artículo 15 de la ley 
   que crea el Instituto de Viviendas Económicas de 19 de Noviembre de 
   1937 y los servicios que compromete la ley de 13 de Julio de 1921. La 
   liquidación relativa a dichas cancelaciones se hará restituyendo a los  
   deudores el importe de los intereses correspondientes a los saldos 
   pendientes en la fecha de cancelación. A los efectos expresados en este 
   inciso, el Banco prestamista retendrá al realizar la nueva operación la 
   suma necesaria para efectuar la cancelación antedicha y quedará en todo 
   caso responsable ante la Caja Nacional de Ahorros y descuentos o ante 
   el acreedor respectivo.
G) Cuando se justificare que la totalidad del crédito ha sido invertido o 
   se invertirá en la adquisición de vivienda propia y que por tal motivo  
   el funcionario no abona alquileres, podrá operar hasta el margen de 
   15%. No se podrá verificar la enajenación de dicha vivienda propia sin 
   dejar cancelada la operación de préstamo, debiéndose certificar esta 
   cancelación ante el escribano autorizante.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TERRA - RAUL JUDE
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