LEPRA. REGIMEN DE CONTRALOR




Promulgación: 14/10/1938
Publicación: 27/10/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 804

Artículo 9

   Declárase obligatorio el tratamiento de todos los enfermos leprosos, en 
las condiciones siguientes para cada caso:
A) Serán sometidos a asistencia sanitaria los enfermos de lepra que hayan 
   sido declarados no peligrosos, por no tener, en el momento del examen, 
   lesiones capaces de originar contagio, ni bacilos leprosos en sus    
   secreciones naso-bucofaríngeas. A ese fin se le practicarán las     
   investigaciones periódicas que la reglamentación determine y se les 
   suministrarán las indicaciones profilácticas en formularios impresos. 
    La falta de cumplimiento a estas disposiciones, o las alteraciones de 
   salud que puedan convertirlos en peligrosos, harán que estos enfermos  
   sean colocados en una de las dos categorías siguientes.
B) Serán sometidos a aislamientos y tratamiento obligatorio a domicilio 
   aquellos enfermos cuyo estado comporte un peligro de contaminación,  
   pero que puedan tratarse y aislarse en domicilio, cumpliendo las 
   medidas profilácticas que les sean prescriptas. Estarán bajo la   
   vigilancia directa de la autoridad sanitaria, que podrá cambiar este 
   régimen por el aislamiento y tratamiento obligatorio en 
   establecimientos oficiales, cuando los enfermos no cumplan o no puedan 
   cumplir sus obligaciones sanitarias, o cuando se hayan hecho gravemente 
   peligrosos.
C) Serán sometidos a aislamiento y tratamiento obligatorio en 
   establecimientos oficiales, los enfermos de lepra cuyo estado implique 
   un peligro grave de contagio y que no tengan recursos suficientes para 
   aislarse y tratarse y los que no cumplan o no puedan cumplir las 
   medidas profilácticas ordenadas. Cuando se compruebe que un enfermo 
   aislado deja de ser contagioso, el Ministerio de Salud Pública podrá 
   cambiar el régimen sanitario por uno de los otros que establece esta 
   ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.
Referencias al artículo
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