Declárase obligatorio el tratamiento de todos los enfermos leprosos, en
las condiciones siguientes para cada caso:
A) Serán sometidos a asistencia sanitaria los enfermos de lepra que hayan
sido declarados no peligrosos, por no tener, en el momento del examen,
lesiones capaces de originar contagio, ni bacilos leprosos en sus
secreciones naso-bucofaríngeas. A ese fin se le practicarán las
investigaciones periódicas que la reglamentación determine y se les
suministrarán las indicaciones profilácticas en formularios impresos.
La falta de cumplimiento a estas disposiciones, o las alteraciones de
salud que puedan convertirlos en peligrosos, harán que estos enfermos
sean colocados en una de las dos categorías siguientes.
B) Serán sometidos a aislamientos y tratamiento obligatorio a domicilio
aquellos enfermos cuyo estado comporte un peligro de contaminación,
pero que puedan tratarse y aislarse en domicilio, cumpliendo las
medidas profilácticas que les sean prescriptas. Estarán bajo la
vigilancia directa de la autoridad sanitaria, que podrá cambiar este
régimen por el aislamiento y tratamiento obligatorio en
establecimientos oficiales, cuando los enfermos no cumplan o no puedan
cumplir sus obligaciones sanitarias, o cuando se hayan hecho gravemente
peligrosos.
C) Serán sometidos a aislamiento y tratamiento obligatorio en
establecimientos oficiales, los enfermos de lepra cuyo estado implique
un peligro grave de contagio y que no tengan recursos suficientes para
aislarse y tratarse y los que no cumplan o no puedan cumplir las
medidas profilácticas ordenadas. Cuando se compruebe que un enfermo
aislado deja de ser contagioso, el Ministerio de Salud Pública podrá
cambiar el régimen sanitario por uno de los otros que establece esta
ley.(*)