JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEXTA

Del régimen financiero

Artículo 131

   Incorpóranse a la presente, las disposiciones de las leyes anteriores que se encuentran vigentes y que crearon recursos destinados a la Caja Civil, cuyo detalle es el siguiente:

         Ley del 6 de febrero de 1925 - N.º 7818

   Estampilla Montepío Judicial -  Artículo 14, inciso C). (Recurso creado por el artículo 5.o de la ley 7036).
   Patrimoniales - Inciso F) del Artículo 14. - Intereses de dinero y fondos públicos. (Recurso creado por ley 2910).
   Actos de Liberalidad - Artículo 14, inciso G). - Donaciones, herencias o legados. (Creado por ley 2910).
   Cédulas - Artículo 14, inciso H). - Sellos y timbres de cédulas de jubilados y pensionistas. (Recurso creado por ley 2910).
   Multas - Artículo 14, inciso I). - Multas impuestas a empleados, jubilados y pensionistas. (Creado por ley 2910). Artículo 14 inciso K) $ 50.00 de multa por cada informe falso que expidan los médicos. (Creado por ley 2910).
   Impuesto sobre pensiones graciables - Artículo 14, inciso J), 2% a partir de $ 100.00 líquidos y a razón de 1% más por cada $ 100.00 de exceso, aplicable a las pensiones graciables. (Recurso creado por ley 2910).
   Estampillas de Montepío - Artículo 14, inciso L). - (Recurso vigente, 
creado por la ley 2910, artículo 12, inciso 11).
   Reintegro y recargos - Artículo 14, inciso M). - Reintegros y recargos 
aplicables a la computación de servicios por los cuales no se hubiera abonado montepío y liquidados según lo establecido en el artículo 61 de la ley 7818.
   1% - Artículo 14, inciso Ñ). - 1% sobre sueldos, sustitutivo del 1% que se descontaba con destino a la Asistencia Pública.
   Ingreso y reingreso a la Administración - Artículo 14, inciso O). - 
Primer mes de sueldo en concepto de ingreso. (Recurso creado por la ley 7036).
   Economía sobre cargos vacantes - Artículo 14, inciso P). - 30% sobre 
economía por cargos vacantes.
   Montepíos - Artículo 15. - 5% sobre asignaciones reales o fictas de los 
empleados, jubilados y pensionistas.(Ampliado en un 2% por ley de 28 de 
abril de 1939).

         Ley del 26 de octubre de 1925 - N.º 7914

   Patente sobre billares - Artículo 16, inciso A). - Patente adicional de $ 12.00 por cada mesa de billar que se utilice en los comercios.
   Patente salones de tiro, etc. - Artículo 16, inciso B). 
- Patente adicional de $ 100.00 anuales a cada salón de tiro que perciba entradas o remuneración a cada pensión de artistas, a cada casa amueblada o similar.
   Impuesto a bailes públicos - Artículo 16, inciso C). - $ 10.00 por reunión de salón de baile que perciba entradas.
   Impuesto importación de armas - Artículo 16, inciso D). - Patente adicional de 20% sobre armas de fuego, armas blancas de hoja mayor de 20 centímetros y armas blancas con empuñadura de metales finos.
   Impuesto sobre boletos de carreras - Artículo 16, inciso E). - Impuesto 
de 1% sobre los boletos de carreras.
   Estampillas de Retiro Policial - Artículo 16, inciso F). - Estampilla de $ 0.25 en gestiones de interés privado ante autoridades policiales, certificados e informes de interés privado que expidan las reparticiones policiales.
   Estampilla de $ 0.10 cada una - Artículo 16, inciso G). - Aplicables a los carnets de identidad.Artículo 16, inciso H). - Estampilla de $ 1.00 cada una. Aplicables en libretas de población flotante.
   Imaginarias - Artículo 16, inciso I). - $ 1.00 por día, cuando la 
imaginaria fuera solicitada por asunto de interés privado.

         Ley del 20 de agosto de 1931. - N.º 8748

   Ausentismo - Artículo 4.o. - Se eleva al 10% la tasa del 6% establecida por la ley 7818 sobre las asignaciones de jubilados y pensionistas residentes en el extranjero.
   Diferencias por ascensos - Artículo 5.o. - Se eleva la contribución de una diferencia, impuesta por la ley 7818.
   Limitaciones - Artículo 17. - Límite máximo de jubilaciones: $ 3.600.00 
anuales. Recurso para Rentas Generales hasta el 31-12-932. Desde el 1.o de enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja de acuerdo a la ley del 5 de enero de 1933, número 8935, artículo 3.o.
   Artículo 18. Límite máximo de las pensiones: pesos 2.400.00 anuales. - 
Recurso para Rentas Generales hasta el 31-12-932. Desde el 1.o de enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja, de acuerdo al artículo 3.o de la ley del 5-1-933.
   Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.

         Ley del 23 de octubre de 1931 - N.º 8811

   Limitaciones - Artículo 1.o. - Establece la limitación máxima en $ 
6.000.00 anuales para jubilados mayores de setenta años y la limitación máxima en $ 3.600.00 para pensionistas mayores de 60 años.
   Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.

                  Decreto del 20 de abril de 1933

   Limitaciones por rentas - Artículo 5.o. - Cuando las rentas líquidas de los jubilados o pensionistas excedan de $ 250.00 mensuales, se descontará de sus pasividades un importe igual a dicho exceso.
   Artículo 6º. - El límite anterior ($ 250.00) se amplía cuando el jubilado o pensionista tenga a su cargo descendientes, ascendientes o colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad. (Podrán acumular hasta $ 400.00 cuando pasen de tres las personas a su cargo, hasta pesos 500.00 cuando pasen de seis y hasta $ 600.00 cuando pasen de diez).

         Decreto-ley del 15 de mayo de 1934

   Ausentismo - Artículo 2.o. - Auméntase el descuento del 10% fijado por ley 8478 (artículo 4.o), agregando a esa tasa: por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00, el 10%; por el excedente de $ 50.00 a $ 100.00, el 25% y por el excedente de $ 100.00 el 50%.

         Ley del 28 de abril de 1939

   Montepíos - Artículo 3.o. - Auméntase en un 2% para los funcionarios en 
actividad y en un 3% para las clases pasivas, el descuento establecido por el artículo 15 de la ley 7818.
   Contribución patronal - Artículo 3.o. - El Estado, los Gobiernos Locales. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados servirán por concepto de montepío patronal el 8% de los sueldos y jornales que paguen a los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Dicho aporte no será inferior a $ 3.000.000 anuales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.668 de 18/06/1968 artículo 1,
      Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.
Ver en esta norma, artículo: 132 Derogada/o.
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