CARNET DE TRABAJO. REGULACION




Promulgación: 26/07/1940
Publicación: 16/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

I

Carnet de Trabajo

Artículo 3

   La Oficina Nacional Electoral expedirá Carnets de Trabajo a solicitud de parte interesada, fijándose el término de un año para proveer de ese documento a las personas a que se refiere el artículo 1.º, facultándose al Poder Ejecutivo para prorrogar ese plazo, a pedido del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   Los que omitan solicitar su carnet, dentro de ese plazo, se harán 
pasibles de las sanciones establecidas por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 60.
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