(*)
Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldo de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad.
En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la
pensión.
Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores, hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 10.662 de 23/10/1945 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.973 de 04/12/1940 artículo 4.