CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Todo patrono puede acumular a su pasividad rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto sobre cuya base haya hecho sus aportes jubilatorios durante un año, como mínimo y aquélla le será abatida en una suma igual a la que dichas rentas excedan de ese límite, no computándose a este efecto la fracción de ellas menor de un quinto de la asignación de pasividad. Entendiéndese por rentas toda remuneración normal del capital o del trabajo, en cuanto corresponda atribuirse al afiliado.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
anteriormente obligará al patrono a reintegrar el doble de la suma      defraudada y, realizado durante doce meses continuos o no, extinguirá 
además su derecho a la jubilación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 10.
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