CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Las personas que cuenten con servicios anteriores informarán a la Caja el tiempo que debe serles reconocido, dentro del término de un año a contar de la vigencia de la presente ley. Regirá la misma disposición para las personas que se afilien posteriormente a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde el comienzo de su actividad.
   Cumplidos estos plazos caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.
   Para el reconocimiento de servicios patronales, la prueba admitida será la documental o testimonial indudable. (*)

(*)Notas:
Apartado 3º) redacción dada por: Ley Nº 10.496 de 20/06/1944 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 11.
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