Exceptúanse de las obligaciones y derechos jubilatorios los religiosos que en carácter de tales, y sin retribución pecuniaria alguna, presten servicios docentes en los institutos de enseñanza privada.
Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos, que por
cualquier circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad
religiosa docente. Producida la separación se computarán los servicios
docentes o afines prestados a la comunidad por dichos religiosos y sus
pasividades se calcularán de acuerdo al sueldo ficto que la Caja fije. (*)
El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada y a
las remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían o
perciban los docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios
se realizarán de acuerdo a dicho sueldo ficto, y las comunidades
religiosas docentes verterán a la Caja sin recargo de intereses el monto
de los tributos patronales. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.988 de 14/08/1953 artículo 1.