CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/01/1941
Publicación: 21/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 7
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Exceptúanse de las obligaciones y derechos jubilatorios los religiosos que en carácter de tales, y sin retribución pecuniaria alguna, presten servicios docentes en los institutos de enseñanza privada.
  
   Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos, que por 
cualquier circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad 
religiosa docente. Producida la separación se computarán los servicios 
docentes o afines prestados a la comunidad por dichos religiosos y sus 
pasividades se calcularán de acuerdo al sueldo ficto que la Caja fije. (*)

   El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada y a 
las remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían o
perciban los docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios
se realizarán de acuerdo a dicho sueldo ficto, y las comunidades
religiosas docentes verterán a la Caja sin recargo de intereses el monto
de los tributos patronales. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.988 de 14/08/1953 artículo 1.
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