Aprobado/a por: Resolución Nº 458/021 de 03/11/2021.
   Artículo 3.- MANTIÉNENSE para el referido reglamento y para nuestro país, las disposiciones establecidas en el literal (A) "Disposiciones Transitorias", con excepción de lo dispuesto en el literal (B) "Vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar"; las cuales han  derogadas  por la Resolución Nª 001-2021 de 04 de enero de 2021, relacionada al período de tiempo que se especificará en el certificado de aeronavegabilidad previsto en el LAR 21.830 (a).
    (A) DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   (a) Hasta tanto se cuente con los procedimientos y los recursos humanos 
       y materiales necesarios, para su implementación, suspéndese
       transitoriamente la potestad de la DINACIA, prevista en el presente
       reglamento de emitir Certificados de Tipo de productos aeronáuticos 
       en cualquiera de sus modalidades.
   (b) En tanto se desarrollen las capacidades correspondientes, las áreas
       de responsabilidad de la DINACIA se limitarán a efectuar la 
       Aceptación o en su caso la Validación de los Certificados de Tipo 
       emitidos en el  extranjero.
   (c) A tales efectos se podrán considerar los productos aeronáuticos de
       cualquier naturaleza que se encuentren certificados bajo los 
       códigos de la "Federal Aviation Regulations" (FAR), las "European 
       Aviation Safety Agency (EASA) o lo que disponga la DINACIA en cada 
       caso en  particular.
   (d) El Director Nacional por resolución fundada, determinará el momento
       en que se cuente con los procedimientos y los recursos necesarios
       previstos en el literal (a) de esta sección. 


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 381/019 de 07/08/2019 
artículo 6.
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