APROBACION DEL PLAN DE MANEJO DEL AREA PROTEGIDA CON RECURSOS MANEJADOS MONTES DEL QUEGUAY




Promulgación: 30/12/2022
Publicación: 10/01/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el proyecto de plan de manejo para el Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay, incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas; 

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, se aprobó la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Montes del Queguay", la cual fuera incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área Protegida con Recursos Manejados"; 
   II) que posteriormente se elaboró una propuesta de plan de manejo, respecto a la cual se recibieron los aportes de actores claves para la planificación del área natural protegida; 
   III) que de conformidad con el literal "b" del artículo 20 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, se presentó con fecha 22 de julio de 2022, el proyecto de plan de manejo del Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay ante la Comisión Asesora Específica de dicha área natural protegida, constituida por resolución del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N° 1811/2016, de 15 de diciembre de 2016; 
   IV) que en el proceso de elaboración del proyecto de plan de manejo, se tuvieron en cuenta apreciaciones y sugerencias formuladas por integrantes de la Comisión Asesora Específica del área natural protegida, así como por los interesados y propietarios; 

   CONSIDERANDO: I) que habrá de procederse a la aprobación del referido plan de manejo, dado que establece las condiciones de uso y las acciones que se estiman necesarias para cumplir con los objetivos de conservación previstos en la designación y categorización del área protegida "Montes del Queguay", de conformidad con el artículo 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005; 
   II) que el plan de manejo prevé una zonificación, tomando en cuenta las posibilidades de intervención (mínima, baja, media y alta), como forma de ordenar las condiciones de uso y otros contenidos del plan de manejo; 
   III) las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, respecto a determinadas limitaciones y prohibiciones establecidas por el decreto de incorporación del área al Sistema Nacional de Áreas Protegidas; 
   IV) que en una etapa posterior habrán de aprobarse las polilíneas correspondientes a la zonificación del área protegida y la zona adyacente, sin perjuicio de lo cual dicha zonificación se indicará en la presente resolución, identificándose los padrones que comprenden cada zona e incorporándose un mapa como Anexo; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005 y el Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014; 

                         EL MINISTRO DE AMBIENTE
                                RESUELVE:

PLAN DE MANEJO DEL AREA PROTEGIDA CON RECURSOS MANEJADOS MONTES DEL QUEGUAY
CAPITULO I - DISPOSICION GENERAL

1

   (Aprobación). Apruébase el plan de manejo del Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay, incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, según la versión agregada al Expediente N° 2020/14000/003412 de esta Secretaría de Estado, con su zonificación, condiciones de uso, pautas, lineamientos, acciones y demás contenidos.

CAPÍTULO II - ZONIFICACIÓN

2

   (Zonificación). Establécese la siguiente zonificación para el Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay: zona de intervención mínima, zona de intervención baja, zona de intervención media, y zona de intervención alta. 

3

   (Zona de intervención mínima). La zona de intervención mínima es aquella dirigida a conservar con el mayor grado de naturalidad los objetos de conservación del área natural protegida. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo, a parte de los padrones N° 276, 5842, 5844, 5846, 6139, 8469, 10106, 10592 y 10390 de la 3ª Sección Catastral del Departamento de Paysandú, así como a parte de los padrones N° 1344, 2127, 6601, 7815, 8233, 9507, 9508, 12446 y 12447, de la 10ª Sección Catastral del Departamento de Paysandú 

4

   (Zona de intervención baja). La zona de intervención baja es aquella dirigida a que los procesos ecológicos se mantengan con la presencia de actividades humanas de bajo alcance, baja severidad y baja irreversibilidad. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo, a parte de los padrones N° 276, 277, 5842, 5844, 5846, 6139, 8460, 8469, 10105, 10106 y 10592 de la 3ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, así como a parte de los padrones N° 291 y 293 de la 5ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, parte de los padrones N° 7918, 10390, 10609, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 10952, 12537, 12538, 12539, 12540, 12541, 12598, 12599, 12600, 12601, 12603, 12611 y 12614 de la 8ª Sección Catastral del departamento de Paysandú y aparte de los padrones N° 1344, 1672, 2127, 6601, 6602, 7815, 8233, 9507, 9508, 9509, 12445, 12446 y 12447 de la 10ª Sección Catastral del departamento de Paysandú. 

5

   (Zona de intervención media). La zona de intervención media es aquella dirigida a que los procesos ecológicos se mantengan con la presencia de actividades humanas de mediano alcance, mediana severidad y baja irreversibilidad. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo, a la totalidad de los padrones N° 292, 300, 396 y 1643, de la 5ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, la totalidad de los padrones N° 7530, 7545, 7547, 7787, 7791, 7859, 8079, 8436, 8437, 8962, 8963, 8967, 10394, 12162, 12380, 12381, 12382, 12383, 12384, 12385, 12386, 12387, 12388, 12389, 12390, 12391, 12392, 12393, 12394, 12395, 12602, 12612, 12613, 12615 y 12616 de la 8ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, así como a parte de los padrones N° 291 y 293 de la 5ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, parte de los padrones N° 7918, 10390, 10609, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 10952, 12537, 12538, 12539, 12540, 12541, 12598, 12599, 12600, 12601, 12603, 12611 y 12614 de la 8ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, y parte de los padrones N° 1344, 1672, 6022, 7815, 9507, 9508, 9509, 12445 y 12446, de la 10ª Sección Catastral del departamento de Paysandú. 

6

   (Zona de intervención alta). La zona de intervención alta corresponde a la zona ya intervenida significativamente dentro de la zona adyacente, correspondiendo una gestión enfocada a minimizar impactos negativos en otras zonas del área, y comprendiendo sectores destinados al soporte de la gestión del área y la realización de actividades necesarias. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo,   parte de los padrones N° 2127 y 8233 de la 10ª Sección Catastral del departamento de Paysandú, así como parte de los padrones N° 276, 277, 5846, 6139, 8460, 8469, 10105, 10106 y 10592 de la 3ª Sección Catastral del departamento de Paysandú.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MA S/N de 
30/12/2022.

CAPÍTULO III - CONDICIONES DE USO

7

   (Medidas de protección). En el Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay resultan aplicables las medidas de protección establecidas en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014. 

8

   (Excepciones a la prohibición respecto a la tala de monte nativo). De conformidad con lo dispuesto por el literal "e" del artículo 4° del Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, establécense las siguientes excepciones a la prohibición dispuesta respecto a la tala de monte nativo, las cuales serán aplicables exclusivamente para la zona de intervención baja:
    
8.1 La extracción de madera para uso del establecimiento, siempre que se
   cumpla con las condiciones aquí establecidas. Podrá realizarse la poda
   de ejemplares para uso del establecimiento, debiendo priorizarse el
   corte de árboles secos, con problemas sanitarios, de especies nativas
   con respuesta agresiva o de especies exóticas. La intervención deberá
   ser mínima, evitándose la tala y poda de algarrobos, así como de
   aquellas especies nativas escasas y de porte excepcional. 

8.2 La limpieza y el mantenimiento de alambrados ya existentes que no
   implique el retiro de madera del establecimiento ni su
   comercialización, siempre que se cumpla con las condiciones aquí
   establecidas. Las intervenciones deberán ser mínimas. De ser posible,
   deberán realizarse de un solo lado del alambrado, con un ancho máximo
   de 3 m (tres metros), medidos desde el alambrado. Debe evitarse la
   tala y poda de algarrobos, así como de aquellas especies nativas
   escasas y de porte excepcional, priorizándose la extracción de árboles
   secos, con problemas sanitarios, de especies nativas con respuesta
   agresiva o de especies exóticas. De forma previa a la ejecución de la
   actividad, deberá informarse a la dirección del área natural protegida
   la intención de realizar la intervención y su fecha de inicio. 

8.3 La limpieza y el mantenimiento de alambrados ya existentes que
   implique el retiro o comercialización de madera fuera del
   establecimiento, siempre que se cumpla con las condiciones aquí
   establecidas. Las intervenciones deberán ser mínimas. De ser posible,
   deberán realizarse de un solo lado del alambrado, con un ancho máximo
   de 3 m (tres metros), medidos desde el alambrado. Debe evitarse la
   tala y poda de algarrobos, así como de aquellas especies nativas
   escasas y de porte excepcional, priorizándose la extracción de árboles
   secos, con problemas sanitarios, de especies nativas con respuesta
   agresiva o de especies exóticas. De forma previa a la ejecución de la
   actividad, deberá informarse a la dirección del área natural protegida
   la intención de ejecutar la intervención y su fecha de inicio. 

8.4 La limpieza y el mantenimiento de aperturas para manejo de ganado,
   como por ejemplo sendas de circulación, picadas y trochas, siempre que
   se cumpla con las condiciones aquí establecidas. Las intervenciones
   deberán ser mínimas y limitarse al ancho de la apertura ya existente,
   en zonas que presenten evidencia de haber sido cubiertas
   recientemente. Debe evitarse la tala y poda de algarrobos, así como de
   aquellas especies nativas escasas y de porte excepcional,
   priorizándose la extracción de árboles secos, con problemas
   sanitarios, de especies nativas con respuesta agresiva o de especies
   exóticas. De forma previa a la ejecución de la actividad, deberá
   informarse a la dirección del área natural protegida la intención de
   ejecutar la intervención y su fecha de inicio 

9

   (Excepciones a la prohibición respecto a la pesca). De conformidad con lo dispuesto por el literal "e" del artículo 4° del Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, establécense las siguientes excepciones a la prohibición dispuesta respecto a la pesca: 

9.1 Pesca con fines científicos, siempre que se cumpla con las
   condiciones aquí establecidas. Las actividades de pesca científica
   deberán ser comunicadas previamente a la dirección del área natural
   protegida, incluyéndose en dicha comunicación información sobre el
   proyecto de investigación, sus objetivos y actividades principales,
   así como las personas encargadas. Antes de efectuar actividades de
   campo en el área, deberá informarse a la dirección la fecha de inicio,
   detallándose el punto de acceso al río, la embarcación que será
   utilizada, el nombre de los integrantes del equipo y los sitios que se
   visitarán. Una vez finalizada la actividad, deberá comunicarse a la
   dirección del área lo realizado y las especies cazadas, anexándose
   evidencia fotográfica. 

9.2 Pesca deportiva, siempre que se cumpla con las condiciones aquí
   establecidas. Podrán pescarse dorados, tarariras y bogas, siempre que
   se utilicen artes y modalidades que aseguren la supervivencia y el
   bienestar de los ejemplares capturados, los cuales deberán ser
   devueltos al sistema natural. Asimismo, deberá utilizarse un anzuelo
   simple por señuelo, que deberá ser redondo y sin rebarbas, junto con
   alternativas a plomadas que resulten inocuas, siempre que se
   encuentren en el mercado. La excepción establecida en el presente
   numeral no comprende a las actividades organizadas por operadores o
   proveedores de servicios turísticos que ofrezcan pesca deportiva, las
   cuales podrán eventualmente ser autorizadas por la Dirección Nacional
   de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. 

9.3 Pesca para subsistencia, siempre que se cumpla con las condiciones
   aquí establecidas. Sólo se podrá extraer ejemplares de pequeño porte,
   los cuales no podrán ser retirados del área. Deberá priorizarse el
   consumo de especies exóticas como la carpa (Cyprinus carpio), para las
   que no existirán restricciones de tamaño, a efectos de su captura.

   La captura sin devolución de las especies exóticas se encuentra permitida en el área.

   La Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos podrá definir zonas de veda temporal de pesca, como medida de protección de especies. Para el desarrollo de actividades de pesca y sin perjuicio de lo dispuesto para actividades específicas, los interesados deberán informar a la dirección del área natural protegida, indicando el punto de acceso al río, la embarcación y artes de pesca que serán utilizadas, los nombres de los participantes y los sitios que se visitarán. 

10

   (Excepciones a la prohibición respecto a la caza). De conformidad con lo dispuesto por el literal "e" artículo 4° del Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, queda exceptuada de la prohibición la caza de especies exóticas y la caza con fines científicos, siempre que los interesados cumplan con lo establecido en el presente artículo y cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes, de conformidad con la normativa aplicable. La excepción referida no comprende a la modalidad de caza con perros. Los interesados en cazar en el área deberán comunicar la actividad de forma previa a su ejecución a la dirección del área natural protegida, detallando el punto de acceso al área, el equipamiento que será utilizado, el nombre de los participantes y los sitios que se visitarán. La finalización de la actividad también deberá ser comunicada a la dirección del área, brindándose información respecto a las especies cazadas, la cantidad de ejemplares, el sexo y tamaño. 

11

   (Excepciones a la prohibición respecto a las edificaciones). De conformidad con lo dispuesto por el literal "a" del artículo 4° del Decreto N° 343/014, de 25 de noviembre de 2014, establécese como excepción a la prohibición dispuesta respecto a las edificaciones, la construcción o instalación, exclusivamente en la zona de intervención baja, de estructuras livianas, fácilmente desmontables, que resulten necesarias para las actividades productivas que se desarrollen en el área, siempre que se comunique tal construcción o instalación a la dirección del área natural protegida de forma previa a su ejecución. Dichas construcciones o instalaciones no requerirán de Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto por el numeral 34 del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005. 

12

   (Construcciones y obras en las zonas de intervención media y alta). Las construcciones u obras proyectadas en las zonas de intervención media y alta no requerirán de Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto por el numeral 34 del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, pero deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de forma previa a su ejecución.

CAPÍTULO IV - ESTRATEGIA Y PROGRAMAS PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN

13

   (Estrategia y programas necesarios para cumplir con los objetivos de conservación). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, se establece la estrategia necesaria para el cumplimiento de los objetivos de conservación del Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay, que cuenta con los siguientes programas, desarrollados en detalle en la versión del plan de manejo aprobada por la presente resolución: programa para la mejora de prácticas ganaderas que contribuyan a la conservación de la biodiversidad, programa de control de fauna exótica invasora, con fines de conservación de la biodiversidad; programa de protección y restauración de bosques; programa de control de flora exótica; programa de ordenamiento del turismo como estrategia para la conservación de la biodiversidad y el desarrollo local; programa de apoyo a instrumentos complementarios en la zona adyacente y paisaje asociado; programa de generación de conocimiento para la gestión; y programa de comunicación.

CAPÍTULO V - OTRAS DISPOSICIONES

14

   (Publicación). Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial (Sección Documentos). 

15

   (Comunicación). Vuelva a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Comuníquese a la Intendencia de Paysandú y a la Comisión Asesora Específica del Área Protegida con Recursos Manejados Montes del Queguay, adjuntando copia de la presente resolución y del plan de manejo aprobado.

   ADRIAN PEÑA ROBAINA
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