APROBACION DEL PLAN DE MANEJO DEL AREA DE MANEJO DE HABITATS Y/O ESPECIES. "ESTEROS Y ALGARROBALES DEL RIO URUGUAY"




Promulgación: 15/06/2023
Publicación: 03/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el proyecto de plan de manejo para el Área de Manejo de Hábitats y/o Especies "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay", incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Exp. 2021/14000/001407);

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 341/015, de 16 de diciembre de 2015, se aprobó la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay", la cual fuera incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de " Área de Manejo de Hábitats y/o Especies ";
   II) que según lo establecido en el convenio suscrito entre el entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Forestal Oriental S.A. el 25 de octubre de 2016, la empresa elaboró, en acuerdo con esta Secretaría de Estado, una propuesta de plan de manejo para el área;
   III) que en el proceso de elaboración del proyecto de plan de manejo, se tuvieron en cuenta las apreciaciones y sugerencias formuladas luego de que la propuesta fuera presentada el 24 de febrero de 2021, habiéndose incorporado su versión final al presente expediente, con las modificaciones y correcciones pertinentes;

   CONSIDERANDO: I) que habrá de procederse a la aprobación del plan de manejo del área, dado que establece las condiciones de uso y las acciones que se estiman necesarias para cumplir con los objetivos de conservación previstos en la designación y categorización del área protegida "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay", de conformidad con el artículo 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;
   II) que el plan de manejo prevé una zonificación, tomando en cuenta las posibilidades de intervención (mínima, baja y alta), como forma de ordenar las condiciones de uso y otros contenidos del plan de manejo;
   III) las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, respecto a determinadas limitaciones y prohibiciones establecidas por el decreto de incorporación del área al Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005 y el Decreto N° 341/015, de 16 de diciembre de 2015; 

                         EL MINISTRO DE AMBIENTE

                                RESUELVE:

PLAN DE MANEJO DEL AREA DE MANEJO DE HABITATS Y/O ESPECIES "ESTEROS Y ALGARROBALES DEL RÍO URUGUAY"
CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL

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   (Aprobación). Apruébase el plan de manejo del Área de Manejo de Hábitats y/o Especies "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay", incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por Decreto N° 341/015, de 16 de diciembre de 2015, según la versión final agregada al Expediente N° 2021/14000/001407 de esta Secretaría de Estado, con su zonificación, condiciones de uso, pautas, lineamientos, acciones y demás contenidos.

CAPÍTULO II - ZONIFICACIÓN

2

   (Zonificación). Establécese la siguiente zonificación para el Área de Manejo de Hábitats y/o Especies "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay": zona de intervención mínima, zona de intervención baja y zona de intervención alta.     

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   (Zona de intervención mínima). La zona de intervención mínima es aquella dirigida a conservar con el mayor grado de naturalidad los objetos de conservación del área natural protegida. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo,  al potrero denominado "El Pinguiño", así como toda la extensión del estero y bosque del Río Uruguay, que integra el área.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MA S/N de 
15/06/2023.

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   (Zona de intervención baja). La zona de intervención baja es aquella dirigida a que los procesos ecológicos se mantengan con la presencia de actividades humanas de bajo alcance, baja severidad y baja irreversibilidad. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente resolución como Anexo, a la extensión de área protegida que no forma parte de la zona de intervención mínima, así como toda la superficie de la zona adyacente, no forestada a la fecha.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MA S/N de 
15/06/2023.

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   (Zona de intervención alta). La zona de intervención alta corresponde a los sectores destinados al soporte de la gestión del área y la realización de actividades necesarias. Comprende, según se indica en el mapa incorporado a la presente Resolución como Anexo, un área forestada a la fecha, ubicándose totalmente en la zona adyacente.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MA S/N de 
15/06/2023.

CAPÍTULO III - CONDICIONES DE USO

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   (Medidas de protección). En el Área de Manejo de Hábitats y/o Especies "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay" resultan aplicables las medidas de protección establecidas en los artículos 5°, 7° y 8° del Decreto N° 341/015, de 16 de diciembre de 2015. 

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   (Disposiciones relativas a limitaciones o prohibiciones establecidas para el área protegida). Establécense las siguientes excepciones a las prohibiciones dispuestas por el artículo 5° del Decreto N° 341/015:
 7.1. De conformidad con lo dispuesto por el literal "b", la Dirección
      Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos podrá autorizar
      edificaciones y obras de infraestructura para apoyo al uso público y
      la gestión del área, siempre que se realicen evitando o minimizando
      eventuales afectaciones al ambiente.
 7.2. De conformidad con lo dispuesto por el literal "c", podrá
      introducirse  ganado bovino o equino con el fin de contribuir a los
      objetivos de conservación del área protegida. Para ello se deberán
      seguir las pautas del Programa de Ordenamiento de Uso Ganadero.
      Asimismo, podrá realizarse apicultura dentro del área protegida. 
 7.3. De conformidad con lo dispuesto por el literal "d", se podrá
      efectuar la captura de ejemplares, a efectos del monitoreo del 
      estado de los objetos de conservación o para fines de investigación 
      en el marco del Programa de Investigación. Con tales finalidades 
      podrá, de forma excepcional, darse muerte a algunos ejemplares, como
      larvas de anfibios o peces anuales. Las técnicas de monitoreo que 
      incluyan estas actividades deberán estar ajustadas a los protocolos 
      y requisitos vigentes, así como aprobadas por la dirección del área.
      Asimismo,podrá efectuarse control activo de especies exóticas 
      invasoras, mediante la caza de ejemplares de la fauna silvestre de 
      dichas especies, como Axis axis y Sus scrofa, debiéndose dar 
      cumplimiento a las normas aplicables.  
 7.4. De conformidad con lo dispuesto por el literal "e", se exceptúan de
      esta prohibición aquellas intervenciones en la flora o la fauna
      realizadas en cumplimiento de los Programas de Investigación y/o de
      Monitoreo, que sean aprobadas por la dirección del área y cumplan 
      con las normas aplicables. En todos los casos deberá procurarse la 
      menor afectación posible. Asimismo, se exceptúa de la prohibición el
      control de especies exóticas, tanto vegetales como animales, siempre
      que las actividades a ejecutarse cumplan con las normas aplicables y
      cuenten con autorización de la dirección del área. Para realizar 
      acciones de control se deberá cumplir con los Programas de Control 
      de Exóticas Invasoras Vegetales y de Control de Caza, 
      respectivamente. También podrá cortarse vegetación debajo de las 
      líneas de alta tensión, según lo dispuesto en las normas aplicables. 
      Finalmente y en aquellos casos en que se cuente con Autorización de 
      la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, 
      podrá acondicionarse determinados sitios para la reintroducción del 
      pastoreo mediante el uso de medios mecánicos de control de la 
      vegetación arbustiva, incluyendo espinillares de Vachellia caven, 
      debiéndose evitar la afectación de zonas sensibles y especies 
      prioritarias para la conservación.
 7.5. De conformidad con lo dispuesto por el literal "l", se dispone que
      la única excepción a la prohibición allí establecida será cuando
      además de tener fines de investigación, se cuente con la 
      autorización de la dirección del área protegida, así como con todos 
      los permisos o autorizaciones exigidos por las normas aplicables.

8

   (Disposiciones relativas a limitaciones o prohibiciones establecidas para la zona adyacente). Establécense las siguientes excepciones a las prohibiciones dispuestas por el artículo 7° del Decreto N° 341/015  
 8.1. De conformidad con lo dispuesto por el literal "b", la Dirección
      Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos podrá autorizar
      edificaciones y obras de infraestructura para apoyo al uso público y
      la gestión del área, siempre que se realicen evitando o minimizando
      eventuales afectaciones al ambiente. 
 8.2. De conformidad con lo dispuesto por el literal "c", quedan
      exceptuadas de esta prohibición aquellas intervenciones en la fauna
      realizadas en cumplimiento de los Programas de Investigación y/o de
      Monitoreo, que contaren con la aprobación de la dirección del área
      protegida y fueren realizadas en cumplimiento de las normas
      aplicables. En todos los casos se buscará la menor afectación 
      posible.
 8.3. De conformidad con lo dispuesto por el literal "d", queda exceptuada
      de la prohibición referida la introducción de ganado bovino o 
      equino, que se realice con el fin de contribuir a los objetivos de
      conservación del área protegida, siempre que se cumpla con las 
      pautas del Programa de Ordenamiento de Uso Ganadero. Asimismo, queda
      exceptuada la apicultura.
 8.4. De conformidad con lo dispuesto por el literal "f", queda exceptuada
      de la prohibición referida la introducción de ganado bovino o 
      equino, de conformidad con el Programa de Ordenamiento del Uso 
      Ganadero.
      Podrán realizarse actividades de mantenimiento de cortafuegos, y en
      caso de ser estrictamente necesario, podrá recurrirse a la 
      utilización de medios mecánicos para intervenir en zonas de 
      vegetación arbustiva, incluyendo espinillares de Vachellia caven, a 
      los efectos de facilitar la introducción del ganado, tal como se 
      prevé en el Programa Ordenamiento del Uso Ganadero. En tales casos, 
      las intervenciones no podrán realizarse en zonas sensibles como, por
      ejemplo, donde existan poblaciones de especies prioritarias u 
      hormigueros de Atta, debiéndose evitar la afectación de zonas 
      sensibles y de especies prioritarias para la conservación. Asimismo, 
      la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos 
      podrá autorizar la realización de pequeños embalses para 
      proporcionar agua para el ganado, siempre que se cumpla con  las 
      normas aplicables. A efectos de obtenerse dicha autorización,
      deberá elaborarse un proyecto para presentarse ante la citada
      Dirección Nacional.

   

9

   (Disposiciones relativas a limitaciones o prohibiciones establecidas para la zona de intervención alta de la zona adyacente). Establécense las siguientes excepciones a las prohibiciones dispuestas por el artículo 8° del Decreto N° 341/015
 9.1. De conformidad con lo dispuesto por el literal "b", quedan
      exceptuadas de la prohibición referida las actividades mineras
      vinculadas a canteras existentes, utilizadas para la extracción de
      material para la construcción y mantenimiento de caminería interna,
      que cuentan con las autorizaciones correspondientes. En caso de ser
      necesario, dichas canteras podrán ser utilizadas nuevamente, en
      cumplimiento de las normas aplicables.
 9.2. De conformidad con lo dispuesto por el literal "c", quedan
      exceptuadas de esta prohibición aquellas intervenciones en la fauna
      realizadas en cumplimiento de los Programas de Investigación y/o de
      Monitoreo, aprobadas por la dirección del área protegida y en
      cumplimiento de las normas aplicables.

CAPÍTULO IV - ESTRATEGIA Y PROGRAMAS PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN

10

   (Estrategias necesarios para cumplir con los objetivos de conservación). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, se establecen las siguientes estrategias, desarrolladas en la versión del plan de manejo aprobada por la presente resolución: restauración y mantenimiento de hábitats de vertebrados prioritarios; apoyo a la generación de estrategias regionales de conservación a escala de paisaje; control de especies exóticas invasoras vegetales; manejo de ganado vinculado a los objetivos del área; uso público del área, divulgación y educación ambiental; gestión de residuos sólidos y agroquímicos; generación de condiciones adecuadas para el desarrollo de trabajos de investigación; reintroducción del Cardenal Amarillo; y control de efectos de animales domésticos en el área.

11

   (Programas necesarios para cumplir con los objetivos de conservación). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, se establecen los siguientes programas, desarrollados en la versión del plan de manejo aprobada por la presente resolución: programa de ordenamiento de uso ganadero; programa de monitoreo; programa de restauración y mantenimiento de hábitats de vertebrados prioritarios; programa de control de exóticas invasoras vegetales; programa de conservación del Cardenal Amarillo; programa de control de caza; programa de investigación; programa de educación ambiental, divulgación y uso público; programa de control de perros y gatos, educación y buenas prácticas; y programa de gestión de residuos sólidos y agroquímicos.

CAPÍTULO V - OTRAS DISPOSICIONES

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   (Publicación). Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial (Sección Documentos). 

13

   (Comunicación). Vuelva a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Comuníquese a la Intendencia de Río Negro y a la Comisión Asesora Específica del Área de Manejo de Hábitats y/o Especies "Esteros y Algarrobales del Río Uruguay", adjuntando copia de la presente resolución y del plan de manejo aprobado.

   Robert Bouvier
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