INSEMINACION ARTIFICIAL - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/02/1980
Publicación: 14/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 326

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A los efectos de la presente resolución, se consideran:

a) Bancos de Semen: a aquellas empresas destinadas al acopio, conservación
y distribución, del material seminal controlando o no su aplicación,
pudiendo ingresar a ellos sólo el semen extraído en las condiciones que
expresa el decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y la presente resolución
y el semen importado de acuerdo con las normas vigentes;
b) Centro de Toros: a aquellos establecimientos o partes de los mismos, en
los que solamente se encuentren reproductores destinados -exclusivamente-
a la producción de semen; pueden, a su vez ser Bancos de Semen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.
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