A los efectos de la presente resolución, se consideran:
a) Bancos de Semen: a aquellas empresas destinadas al acopio, conservación
y distribución, del material seminal controlando o no su aplicación,
pudiendo ingresar a ellos sólo el semen extraído en las condiciones que
expresa el decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y la presente resolución
y el semen importado de acuerdo con las normas vigentes;
b) Centro de Toros: a aquellos establecimientos o partes de los mismos, en
los que solamente se encuentren reproductores destinados -exclusivamente-
a la producción de semen; pueden, a su vez ser Bancos de Semen. (*)