INSEMINACION ARTIFICIAL - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/02/1980
Publicación: 14/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 326
   Visto: el decreto 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979, que reglamenta
las técnicas artificiales de reproducción animal.

   Resultando: I) Por el artículo 4º del mencionado decreto se establece
que las condiciones para la realización de cualquiera de las bases o
procesos de las técnicas de reproducción animal, serán establecidas por
resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, dictada a iniciativa de
la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la que será
obligatoria, a partir de su publicación en el "Diario Oficial";

   II) La Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de
Reproducción Animal, integrada - entre otros por representantes de la
Dirección General de los Servicios Veterinarios elevó a consideración el
proyecto de resolución sobre la primera etapa de aplicación del decreto
311/979, de 31 de mayo de 1979;

   III) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal y a la Asesoría
Técnica, quienes se expidieron -en forma favorable- sobre el proyecto en
cuestión.

   Considerando: conveniente, por tanto, declarar en ejecución la primera
etapa de la aplicación del decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979,
conforme a lo solicitado por la Comisión Mixta Honoraria de Técnicas
Artificiales de Reproducción Animal.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 4º del decreto 311/979, de
fecha 31 de mayo de 1979,

   El Ministro de Agricultura y Pesca

                            RESUELVE:

1

Declárase en ejecución la primera etapa de aplicación del decreto 311/979,
de 31 de mayo de 1979, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 4º.

2

La referida etapa comprende:

a) Extensión a nivel nacional, de la importancia de la aplicación de
normas higiénico-sanitarias y de una metodología correcta, en todo el
proceso de la inseminación artificial;
b) Control de las condiciones higiénico-sanitarias de los reproductores
bovinos dadores de semen o embriones;
c) Control de actividad de los Bancos de Semen, Centros de Toros y Centros
de Trasplante de Embriones; y
d) Cumplimiento por quienes obliga, del decreto 311/979 de 31 de mayo de
1979 excepto del literal i) del artículo 3º, de los artículos 5º, 6º y 7º
que no se aplicarán en lo atinente a esta primera etapa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 16.

3

A los efectos de la presente resolución, se consideran:

a) Bancos de Semen: a aquellas empresas destinadas al acopio, conservación
y distribución, del material seminal controlando o no su aplicación,
pudiendo ingresar a ellos sólo el semen extraído en las condiciones que
expresa el decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y la presente resolución
y el semen importado de acuerdo con las normas vigentes;
b) Centro de Toros: a aquellos establecimientos o partes de los mismos, en
los que solamente se encuentren reproductores destinados -exclusivamente-
a la producción de semen; pueden, a su vez ser Bancos de Semen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

4

En los Centros de Toros y Centros de Transplante de Embriones, las
instalaciones destinadas a los reproductores, machos o hembras, ya sea
para alojamiento, recolección o trasplante, deben ser higiénicas. Las de
recolección deben además estar protegidas de insectos. Deben contar con
los elementos de sujeción necesarios para seguridad del personal y de los
reproductores.
En su totalidad deben estar protegidas de las inclemencias del medio
ambiente, que puedan perjudicar la calidad del material seminal. Se
considerará que el conjunto sea acorde con la actividad a desarrollar.

5

Los Centros de Toros, Bancos de Semen y Centros de Trasplante de
Embriones, deben contar con un laboratorio -y un depósito- ambos de
paredes impermeables hasta dos metros de altura, pisos impermeables o
impermeabilizados, instalación eléctrica, agua corriente caliente y fría,
elementos refrigeradores acordes a las actividades que realizan, en
calidad y cantidad y todo el material instrumental de laboratorio
necesario para trabajar y controlar el material genético. En los Centros
de Toros y Centros de Trasplante de Embriones, el laboratorio deberá estar
convenientemente separado del resto de las instalaciones y además contar
con todos los elementos necesarios para limpieza, desinfección y
esterilización del material en uso.

6

Todos los establecimientos definidos en el numeral 3º, deben
-obligatoriamente- llevar un libro de entradas y salidas del material
genético y de los reproductores y ficha contable individual de cada
reproductor del que se conserve semen. Además los Centros de Toros y
Centros de Trasplante, deben poseer Reglamento interno de funcionamiento
aprobado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

7

Los Bancos de Semen, los Centros de Toros y Centros de Trasplante de
Embriones, no podrán trabajar o recibir material genético si no procede de
reproductores sanitariamente aptos, de acuerdo al certificado que,
expedido por Médico Veterinario, se ajuste a lo que expresan los numerales
siguientes y según normas fijadas por la Dirección General de los
Servicios Veterinarios. Las exigencias sanitarias que tendrán para
ingresar a los Centros, los toros y las vacas dadoras y receptoras de
embriones, figurarán en el Reglamento interno de funcionamiento que se
establece en el numeral 6º.

8

  A partir del 1º de noviembre de 1985 todo reproductor macho, del que se
envíe semen a Bancos, deberá ser certificado como aparentemente sano y
negativo a pruebas realizadas para tuberculosis, brucelosis, vibriosis y
trichomoniasis. Además, en el documento deberá constar, que,
aparentemente, no se observan enfermedades infecto-contagiosas
transmisibles por el semen, en el establecimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MAP S/N de 03/10/1985 numeral 2.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MAP S/N de 14/02/1980 numeral 8.

9

Toda comercialización se semen o embriones debe ser acompañada de un
certificado negativo del dador y del establecimiento, expedido por Médico
Veterinario, en los mismos términos que se especifican en el numeral
anterior. En caso de embriones se exigirá el certificado negativo de
leucosis. Para el semen -además- deben constar las condiciones de
potencial de fertilidad.

10

Las investigaciones de sanidad de los reproductores efectuadas por el
Médico Veterinario, tendrán valor por un período de seis (6) meses, a
partir de la fecha de que se realizó la primera investigación, mientras no
se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento y
de los reproductores. El certificado perderá validez si durante ese
período el reproductor realiza monta natural, debiendo el Médico
Veterinario asesorar al hacendado sobre este punto y las medidas que debe
aplicar para cumplir con ese requisito. La Comisión Mixta, de acuerdo a
las condiciones sanitarias y a la factibilidad de la realización de las
investigaciones, podrá aconsejar a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios la extensión de su valor por un período de hasta 1 (un) año.
La responsabilidad del Médico Veterinario por la certificación de las
condiciones sanitarias y de potencial fertilidad del material genético se
mantendrá en tanto éste permanezca bajo su contralor.

11

Toda extracción de semen en establecimientos ganaderos con destino a
Bancos de Semen o a su comercialización, deberá ser efectuada en
condiciones higiénicas adecuadas, del animal y del medio, no pudiendo
realizarse en lugares altamente contaminados. Este punto debe constar en
el certificado sanitario emitido por el Médico Veterinario.

12

El Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino", la Facultad
de Veterinaria y los laboratorios oficiales o privados, previamente
habilitados por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a
través de sus organismos competentes, serán los únicos autorizados para
realizar exámenes bacteriólogicos o virológicos para diagnósticos válidos
para cumplir con el presente Reglamento. La Dirección General de los
Servicios Veterinarios podrá autorizar la remisión de materiales a
laboratorios extranjeros.

13

La Comisión Mixta sugerirá a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, el modelo de certificado-tipo, higiénico-sanitario, de
extracción y valoración del semen y para su comercialización. El Médico
Veterinario puede hacer constar en el certificado sanitario que emita del
semen del reproductor y del establecimiento, los documentos oficiales u
oficializados que tenga a la vista y que se encuentren en vigencia.

14

Los Bancos de Semen y los Centros de Toros deberán poseer,
obligatoriamente, un espacio para aislamiento de material seminal
sospechoso, a utilizar cuando ello se considere necesario.

15

Los Centros de Toros deben encontrarse aislados perimetralmente de tal
forma que se asegure que no se produzca contacto directo de los animales
allí recluidos con los del exterior y -además- tener aprobación previa de
la Dirección General de los Servicios Veterinarios del lugar de su
ubicación.

16

Los Bancos de Semen y Centros de Trasplante de Embriones deben comunicar,
a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, todas las
actividades realizadas anualmente, indicando entre otras, el origen y el
destino del semen y embriones movilizados. Además, la citada Dirección
podrá inspeccionar a los establecimientos incluidos en el numeral 2º de la
presente resolución, aplicándose los artículos 12 y 13 del decreto
311/979, de 31 de mayo de 1979.

17

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 311/979, de 31
de mayo de 1979, se hallan obligadas en esta primera etapa al cumplimiento
de lo dispuesto, sean personas físicas o jurídicas, los siguientes:

1 - Los Bancos de Semen;
2 - Los Centros de Toros;
3 - Los Centros de Trasplante de Embriones;
4 - Las Organizaciones que realicen inseminación artificial en su propio
establecimiento, aún aquellas que actúen congelando o haciendo congelar
por terceros, semen de sus toros;
5 - Los Médicos Veterinarios, que de cualquier modo, intervengan en el
proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal (inseminación
artificial, trasplante y todas las operaciones conexas); y
6 - Todos aquellos que importen o comercialicen semen o embriones,
cualquiera sea la modalidad que revista la operación respectiva.

18

Deberán inscribirse necesariamente en el Registro dentro del plazo máximo
de treinta (30) días, a partir de la fecha de publicación de la presente
resolución, todos aquellos que se hallen obligados por las disposiciones
anteriores. Para el caso de iniciar actividades, la inscripción deberá ser
previa.

19

En esta primera etapa no se exigirá el registro obligatorio de las
personas idóneas que realizan inseminación artificial en establecimientos
ganaderos.

20

En esta primera etapa no se exigirá la cuarentena que especifica el
artículo 14 del decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, en lo relativo al
semen nacional.

21

El material genético en existencia, en Bancos de Semen o Centros de
Trasplante de Embriones a la fecha de entrar en vigencia la presente
resolución, debe ser denunciado a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, especificando los datos que ésta solicite.

22

Una vez puesta en funcionamiento satisfactorio la primera etapa, la
Comisión Mixta elevará al Ministerio de Agricultura y Pesca un proyecto de
aplicación de la segunda etapa del decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979.

23

Publíquese en el "Diario Oficial".

24

Comuníquese, etc.

CASSOU
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