Visto: los análisis realizados por la Comisión creada por el artículo
9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: de los mismos surge la conveniencia de fijar un Precio
Mínimo de Exportación, de carácter provisional, para diversos tipos de
cubiertas, a partir del vencimiento del Precio Mínimo de Exportación, de
carácter definitivo, fijado por el decreto del Poder Ejecutivo de 17 de
julio de 1985.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984,
El Ministro de Economía y Finanzas
RESUELVE:
Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses a partir del vencimiento
del Precio Mínimo de Exportación, de carácter definitivo, fijado por
el decreto del Poder Ejecutivo de 17 de julio de 1985, un Precio Mínimo de
Exportación, de carácter provisional, de U$S 4.30 (cuatro con 30/100
dólares de los Estados Unidos de América) el kg. Cif, para la importación
de los productos que se detallan:
Cubiertas de bicicletas, motos y motonetas, tractores, motoniveladoras,
coches de pasajeros y camiones, ómnibus y troleybuses, que se introduzcan
por los ítems NADI: 40.11.02.00; 40.11.03.99; 40.11.05.01; 40.11.05.02;
40.11.05.99; 40.11.06.22; 40.11.06.24; 40.11.06.26; 40.11.06.27;
40.11.06.29; 40.11.06.41; 40.11.06.42; 40.11.06.49; 40.11.06.51;
40.11.06.59; y 40.11.06.99.
El Precio Mínimo de Exportación fijado en el numeral 1º no regirá para
las importaciones que tributen una Tasa Global Arancelaria igual o menor
a la mínima establecida en el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982,
con las modificaciones establecidas por el artículo 5º del decreto de 13
de junio de 1985.