Visto: los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo,
fijados por el decreto 183/986 del Poder Ejecutivo de 2 de abril de
1986, para la importación de chapas de acero galvanizadas.
Considerando: de acuerdo a lo que surge de los análisis realizados
procede fijar un Precio Mínimo de Exportación, de carácter provisional,
para los referidos productos, a partir del vencimiento de los Precios
Mínimos de Exportación a que alude el visto.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada
por el artículo 9º del primero de los citados decretos,
El Ministro de Economía y Finanzas
RESUELVE:
Fíjanse por un período de 4 (cuatro) meses a partir del vencimiento
de los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, fijados
por el decreto 183/986 de 2 de abril de 1986, los siguientes Precios
Mínimos de Exportación, de carácter provisional para los siguientes
productos:
Chapas de acero galvanizadas incluídas
En el item NADI 73.13.89.10
De menos de 1,1 mm. de
espesor U$S 475,00 la Ton. CIF
De 1,1 mm. hasta 3 mm. de
espesor U$S 440,00 la Ton. CIF
El recargo movil de lo dispuesto en el numeral anterior no podrá
superar los U$S 90,00 (noventa dólares de los Estados Unidos de América)
la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos de
calidad, extremo que deberá acreditarse a través de certificado expedido
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a las
especificaciones que establezca dicho organismo.
En caso de haberse efectuado el pago de un recargo móvil superior al
mencionado en el párrafo precedente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay deberá efectuar la reliquidación correspondiente.