REGLAMENTACION SOBRE LA OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA PROPORCIONAR LOCOMOCION A LA INSPECCION VETERINARIA OFICIAL. MODALIDADES




Promulgación: 23/10/2009
Publicación: 03/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1305

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 Locomoción en vehículos proporcionados por el establecimiento habilitado.
En los casos en que el establecimiento habilitado proporcione la
locomoción a los funcionarios de la División Industria Animal, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos.
a) Los vehículos deben estar habilitados para el transporte de pasajeros
en condiciones reglamentarias.
b) Los choferes deberán contar con licencia de conducir de la categoría
profesional.
c) Cada establecimiento deberá coordinar semanalmente con el Jefe del
Servicio un plan de traslados diarios, que garantice la llegada a tiempo
del personal necesario en cada horario y su inmediato retiro cuando
finalice su jornada de labor. En dicha coordinación se reparará que en los
viajes de carácter colectivo, el último funcionario no se traslade por más
de una hora y media.
d) El o los vehículos se encontrarán a disposición del Servicio de
Inspección Veterinaria de acuerdo al plan previamente acordado y sin
retrasos, bajo la supervisión y coordinación del Jefe de Servicio.
e) Los vehículos afectados al traslado del personal oficial, no podrán ser
utilizados al mismo tiempo que se realizan dichos traslados, para
diligencias y/o trámites naturales de la empresa así como para el
trasladado de su propio personal.
f) La empresa deberá actualizar en la División Industria Animal la
información y registros de todos los vehículos con sus permisos y
habilitaciones correspondientes, el listado y documentación de los
choferes habilitados.
g) La División Industria Animal podrá solicitar esa información en
cualquier momento a través de los Jefes de Servicio o por parte de
funcionarios debidamente autorizados a los efectos de fiscalizar el debido
cumplimiento de esta reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.
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