REGLAMENTACION SOBRE LA OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA PROPORCIONAR LOCOMOCION A LA INSPECCION VETERINARIA OFICIAL. MODALIDADES




Promulgación: 23/10/2009
Publicación: 03/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1305
VISTO: lo dispuesto por el artículo 115 literal l del decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983 - Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal - al establecer las obligaciones de los
establecimientos habilitados;

RESULTANDO: I) que la referida norma obliga a los titulares de los
establecimientos habilitados a proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial la locomoción que sea necesaria de acuerdo a lo que disponga la
División Industria Animal;

II) que existen establecimientos que disponen de locomoción propia o
contratada para los funcionarios asignados y otros que no disponen de
vehículos para el traslado de los funcionarios oficiales;

III) que de acuerdo a la normativa vigente, la obligación impuesta a los
establecimientos habilitados por el decreto Nº 369/983 constituye un caso
de locomoción proporcionada por terceros, y en algunas modalidades,
abonada por terceros;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar en forma precisa las
diferentes modalidades en que los establecimientos habilitados deben
cumplir la obligación impuesta por el decreto Nº 369/983;

II) que en función de la ubicación de las plantas y los horarios de los
establecimientos de faena, de los desosados ciclo dos, de los
establecimientos industrializadores de comestibles y no comestibles,
depósitos frigoríficos, puerto, aeropuerto, paso de fronteras y otros
servicios con inspección veterinaria oficial, los funcionarios deben
emplear diversas modalidades de transporte, para llegar en tiempo y forma
a los establecimientos habilitados donde cumplen tareas;

III) que dichas modalidades comprenden: el transporte en vehículos
proporcionados por la empresa (de su propiedad o arrendados), el
transporte en unidades del transporte público, urbano, suburbano e
interdepartamental; el transporte en vehículos con taxímetro y el
transporte en vehículos de propiedad de los funcionarios de la División
Industria Animal;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y por
los decretos Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983 y Nº 67/999, de 3 de
marzo de 1999,

               EL MINISTRO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Los establecimientos comprendidos en artículo 1º del decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983 que proporcionen locomoción a los funcionarios de
la División Industria Animal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
115 literal l de dicha norma, deberán ajustarse a lo establecido por la
presente reglamentación.

2

 Locomoción en vehículos proporcionados por el establecimiento habilitado.
En los casos en que el establecimiento habilitado proporcione la
locomoción a los funcionarios de la División Industria Animal, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos.
a) Los vehículos deben estar habilitados para el transporte de pasajeros
en condiciones reglamentarias.
b) Los choferes deberán contar con licencia de conducir de la categoría
profesional.
c) Cada establecimiento deberá coordinar semanalmente con el Jefe del
Servicio un plan de traslados diarios, que garantice la llegada a tiempo
del personal necesario en cada horario y su inmediato retiro cuando
finalice su jornada de labor. En dicha coordinación se reparará que en los
viajes de carácter colectivo, el último funcionario no se traslade por más
de una hora y media.
d) El o los vehículos se encontrarán a disposición del Servicio de
Inspección Veterinaria de acuerdo al plan previamente acordado y sin
retrasos, bajo la supervisión y coordinación del Jefe de Servicio.
e) Los vehículos afectados al traslado del personal oficial, no podrán ser
utilizados al mismo tiempo que se realizan dichos traslados, para
diligencias y/o trámites naturales de la empresa así como para el
trasladado de su propio personal.
f) La empresa deberá actualizar en la División Industria Animal la
información y registros de todos los vehículos con sus permisos y
habilitaciones correspondientes, el listado y documentación de los
choferes habilitados.
g) La División Industria Animal podrá solicitar esa información en
cualquier momento a través de los Jefes de Servicio o por parte de
funcionarios debidamente autorizados a los efectos de fiscalizar el debido
cumplimiento de esta reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

 En los casos de establecimientos que no proporcionen locomoción a los
funcionarios de la División Industria Animal de acuerdo a lo establecido
en el Numeral 2°, el Jefe de Servicio solicitará que resuelva la División
de Industria Animal y establecerá que modalidad o la combinación de ellas,
es la más adecuada para cada funcionario de la planta, tomando en cuenta
la ubicación geográfica del establecimiento, la distancia con el domicilio
del funcionario, los horarios de trabajo y los medios de locomoción
disponible. En los casos de discrepancias en cuanto a los criterios
establecidos por el Jefe de Servicio, corresponderá resolver la situación
a su superior jerárquico inmediato.

4

 Locomoción en vehículos pertenecientes a los funcionarios de la División
Industria Animal
En los casos en que el establecimiento habilitado no proporcione
locomoción y los funcionarios de la División Industria Animal utilicen
vehículos propios para trasladarse a cumplir con sus tareas, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
a) Los funcionarios podrán utilizar vehículo propio con la debida
autorización previa de sus superiores, otorgada en atención al interés del
servicio, solamente si acreditan contar con seguro obligatorio vigente, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley Nº 18412, de 17 de
noviembre de 2008.
b) Se abonará al funcionario, por cada vez que deba concurrir, el gasto
efectuado por concepto de locomoción, en función del kilometraje recorrido
y en razón del importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante
por cada 5 kilómetros recorridos más otro litro de nafta por poner el
vehículo al servicio de la Administración para cumplir con su tarea
inspectiva, cada día.
c) En los casos de recorridos diarios ida y vuelta menores a 42 kms., se
abonará, por cada vez que deba concurrir, el gasto, por todo concepto, en
razón del importe correspondiente a 8 litros de nafta supercarburante, más
otro litro de nafta por poner el vehículo a disposición de la
Administración.
d) Para el caso de los funcionarios que tengan que atravesar puestos de
peaje, se instrumentará un mecanismo para que les sea reembolsado, o
incorporado a la partida a percibir por uso de vehículo propio.
e) Los funcionarios deberán fijar residencia con carácter de declaración
jurada que podrá ser corroborada por la Administración de considerarlo
necesario y será su obligación informar ante cualquier cambio de
residencia. Se declararán los kilómetros de ida y vuelta que deberá
realizar el funcionario para prestar funciones en el establecimiento
destinado y refrendado por el establecimiento habilitado. En todos los
casos deberá quedar registrada la marca del cuenta-kilómetros.
f) Se deberá presentar un planillado de los haberes que se generen
correspondientes al kilometraje recorrido. Dicho planillado será
refrendado por el Jefe de Servicio del establecimiento habilitado o por el
jefe de servicio inmediato superior.

5

 Locomoción a establecimientos ubicados en áreas urbanas o suburbanas en
medios de transporte colectivo público.
Los funcionarios que utilicen medios de transporte colectivo de pasajeros,
urbano, suburbano o interdepartamental, recibirán una compensación de
acuerdo a lo siguiente:
a) En los casos en que el funcionario utilice para desplazarse a los
efectos de cumplir su función, medios de transporte colectivo urbano de
pasajeros, percibirá mensualmente una suma equivalente de 8 boletos
urbanos por cada vez que deba concurrir al lugar habitual de trabajo, en
su jornada laboral.
En aquellos casos en los que el funcionario deba visitar más de una planta
en su jornada laboral percibirá además, el equivalente a 4 (cuatro)
boletos urbanos por cada planta visitada.
El total a percibir, a los efectos de su pago, será dividido entre las
plantas visitadas en la jornada laboral.
b) En los casos que el funcionario utilice para desplazarse a los efectos
de cumplir su función medios de transporte colectivo suburbano y urbano de
pasajeros, percibirán mensualmente una suma equivalente a 4 (cuatro)
boletos urbanos más 4 (cuatro) boletos interdepartamentales, calculados
estos últimos sobre el costo del tramo Montevideo- Pando, por cada vez que
deba concurrir al lugar habitual de trabajo, en su jornada laboral. En
aquellos casos en los que el funcionario deba visitar más de una planta en
su jornada laboral percibirá además, el equivalente a dos boletos urbanos
y dos interdepartamentales, si correspondiere, calculados sobre el costo
del tramo Montevideo - Pando, por cada planta visitada.
El total a percibir, a los efectos de su pago, será dividido por partes
iguales entre las plantas visitadas en la jornada laboral.
c) En los casos en los que el funcionario deba visitar más de una planta
en su jornada laboral, percibirán mensualmente una suma equivalente de 8
(ocho) boletos urbanos o 4 (cuatro) boletos urbanos, más 4 (cuatro)
boletos interdepartamentales, calculados estos últimos sobre el costo del
tramo Montevideo - Pando, más el equivalente a 4 (cuatro) boletos urbanos
o 2 (dos) urbanos y 2 (dos) sub urbanos, si correspondiere, por cada
planta visitada.
El total a percibir, a los efectos de su pago, será dividido por partes
iguales entre las plantas visitadas en la jornada laboral.
d) En los casos que el funcionario utilice para desplazarse a los efectos
de cumplir su función medios de transporte colectivo urbano de pasajeros e
interdepartamentales que superen los 30 kilómetros, percibirán
mensualmente una suma equivalente a 4 (cuatro) boletos urbanos más 8
(ocho) boletos interdepartamentales, calculados estos últimos sobre el
costo del tramo Montevideo - Pando, cada vez que deba concurrir al lugar
habitual de trabajo en su jornada laboral.

6

 Locomoción mediante vehículos con taxímetro.
En los casos en que el único medio de transporte disponible para el
funcionario a los horarios solicitados por la empresa sea el taxímetro,
ésta deberá proporcionarle el correspondiente servicio a los efectos de
asegurar su traslado. El Jefe de Servicio coordinará con las autoridades
del establecimiento, los días y horarios en que sea necesario proporcionar
a los funcionarios el servicio de traslado mediante vehículos con
taxímetro.
La empresa deberá presentar mensualmente una planilla con el detalle de
los funcionarios que fueron trasladados en vehículos con taxímetro; la
distancia recorrida en cada viaje y el costo de los mismos.

7

 El jefe del Servicio de cada planta habilitada deberá dar cuenta a su
superior jerárquico inmediato el incumplimiento del presente reglamento a
efectos de lograr las correcciones pertinentes o determinar la suspensión
ante reiteración por parte de la empresa.

8

 La División Industria Animal instrumentará todos los aspectos relativos a
la aplicación de la presente reglamentación.

9

 Esta reglamentación entrará en vigencia a los 30 (treinta) días contados
a partir de la fecha de la presente resolución.

10

 Publíquese en el Diario Oficial y en la página Web de este Ministerio.

ANDRES BERTERRECHE
Ayuda