FIJACION DE PAUTAS PARA EL REGISTRO, COMERCIALIZACION Y USO DE DETERMINADOS PRODUCTOS VETERINARIOS




Promulgación: 14/11/2023
Publicación: 21/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos relativa a la regulación de las condiciones de registro, venta y uso de medicamentos veterinarios hormonales en base a Testosterona;

   RESULTANDO: I) que el artículo 4° del Decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1981 autoriza la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad como, por ejemplo, ser agentes luteolíticos o tener como principio activo el propíonato de testosterona;

   II) que asimismo, la mencionada disposición comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de las condiciones particulares de registro, venta y uso de los productos veterinarios indicados;

   III) que el suministro indiscriminado de productos veterinarios hormonales en base a Testosterona, constituye un factor de alto riesgo para la salud humana y animal;

   IV) que como país productor y exportador de alimentos de origen animal, el Uruguay debe asegurar a los mercados compradores la inocuidad de los alimentos mediante el control de registro, comercialización y suministro de los productos hormonales permitidos;

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente establecer pautas para el registro, comercialización y uso de los productos veterinarios hormonales;

   II) que, del mismo modo, se estima conveniente que los productos hormonales en base a testosterona queden sujetos al control técnico, tenencia y uso por médico veterinario;

   III) que, al mismo tiempo, se entiende necesario adecuar la normativa vigente a las exigencias de los mercados internacionales en materia higiénico sanitaria;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; Decreto N° 160/997, de 21 de maya de 1997 (Resolución MERCOSUR/GMC/N° 39/96, de 21 de junio de 1996) y el Decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1988;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

   La comercialización y uso de productos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad como, por ejemplo, ser agentes luteotíticos o tener como principio activo el propionato de testosterona, podrán realizarse Únicamente bajo receta de profesional médico veterinario.

2

   Los productos veterinarios hormonales en base a Testosterona, quedarán limitados a la comercialización, uso y tenencia, por profesional médico veterinario.

3

   Los fabricantes e importadores de los productos detallados en el numeral 1') de la presente Resolución, deberán llevar un Registro de ventas a comercios expendedores.
   Las ventas a que refiere el inciso precedente, deberán realizarse bajo receta de médico veterinario por el total de la compra realizada.
   En caso de productos veterinarios en base a Testosterona, el Registro deberá incluir el nombre del médico veterinario actuante.

4

   Las recetas emitidas en aplicación de la presente Resolución, deberán mantenerse archivadas por el término de dos años.

5

   Las recetas emitidas para el consumo final, deberán incluir los siguientes datos:
   Nombre del profesional médico veterinario actuante;
   Especificación del uso terapéutico del producto;
   Identificación del productor responsable del/los animales destinatarios del producto.

6

   Facúltese a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus dependencias competentes, a realizar el control del cumplimiento de la presente reglamentación.

7

   El incumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones precedentes, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el articulo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el articulo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.355, de 25 de septiembre de 2017. 

8

   Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.

   FERNANDO MATTOS COSTA
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