DESIGNACION A LSQA (LATU Y QUALITY AUSTRIA), COMO ORGANISMO DE EVALUACION DE LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE NEUMATICOS DE MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES




Promulgación: 13/09/2018
Publicación: 19/09/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 213/017, de fecha 7 de agosto de 2017;

   RESULTANDO: I) que la citada norma establece que los neumáticos que se clasifican en la posición 4011.40.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur, fabricados en el país o importados para el mercado de reposición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico que figura como Anexo I y que forma parte del citado Decreto;

   II) que establece asimismo que los neumáticos sometidos a dicha reglamentación deberán contar con un certificado de comercialización a efectos de ser librados a la venta en caso de fabricación nacional y con una licencia no automática de importación para proceder a su desaduanamiento, en caso de importación definitiva;

   III) que dispone también que los documentos mencionados precedentemente serán expedidos por la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, sobre la base de certificación de conformidad emitida por organismos de evaluación de conformidad designados por la citada Secretaría de Estado;

   IV) que establece finalmente que el certificado de conformidad será exigido transcurridos 30 días desde que el Ministerio de Industria, Energía y Minería, designe al menos un organismo de evaluación de conformidad;

   CONSIDERANDO: que corresponde proceder de acuerdo a lo descrito anteriormente;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

               LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Desígnase al LSQA (LATU y Quality Austria) como organismo de evaluación de conformidad de los productos alcanzados por el Decreto N° 213/017, de fecha 7 de agosto de 2017.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

2

   En caso de procederse a la evaluación de conformidad de los productos mencionados precedentemente, al amparo del sistema detallado en el literal a) del artículo 4° del Decreto que se reglamenta y a efectos de que se expida el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente, las empresas fabricantes o importadoras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industrias, el documento original de certificación de conformidad de los productos con el Reglamento Técnico de Calidad, expedido por el organismo de evaluación de conformidad designado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

3

   En caso de procederse a la evaluación de conformidad de los productos mencionados precedentemente, al amparo del sistema detallado en el literal b) del artículo 4° del Decreto que se reglamenta y a efectos de que se expida el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente, las empresas fabricantes o importadoras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industrias:
   i) Documento original de certificación de conformidad de los productos con el Reglamento Técnico de Calidad, expedido por el organismo de evaluación designado;
   ii) Cuando corresponda, factura de compra de los productos importados, amparados en el certificado de conformidad expedido. El organismo de evaluación de conformidad designado, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde que dispone del resultado de los ensayos, para emitir la certificación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 6.

4

   Presentada la solicitud en debida forma y verificado el cumplimiento de los extremos mencionados en los artículos anteriores, la Dirección Nacional de Industrias emitirá el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente, en un plazo de diez días hábiles, comunicándolo en su caso a la Dirección Nacional de Aduanas.

5

   En caso de que el organismo de evaluación designado encuentre no conformidades que lleven a la suspensión o cancelación de la certificación, deberá comunicar fehacientemente el hecho, dentro de las setenta y dos horas de comprobado, a la Dirección Nacional de Industrias, quien conferirá vista al interesado por un plazo perentorio de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación.
   Evacuada la vista o vencido el plazo, la Dirección Nacional de Industrias dictará resolución definitiva, pudiendo disponer la reexportación o destrucción de la mercadería en infracción.

6

   Agotado el plazo de 10 (diez) días hábiles referido en el numeral 3°, sin pronunciamiento del organismo de evaluación de conformidad, la Dirección Nacional de Industrias procederá a emitir el certificado de comercialización o la licencia de importación correspondiente. Sin embargo, si el resultado de la evaluación de conformidad resultare finalmente negativo, se revocará el certificado de comercialización o la licencia de importación y se comunicará al importador o productor, a efectos de que suspenda la comercialización del producto. En dichos casos, el otorgamiento de futuros certificados de comercialización o licencias de importación al mismo productor o importador, no procederá hasta tanto finalice la evaluación de conformidad, aún en el caso de agotado el plazo de 10 días hábiles, manteniéndose este procedimiento hasta que el importador o productor presente todos los resultados de evaluación conformes, durante el lapso de un año corrido.

7

   La licencia de importación deberá ser presentada por la empresa titular del mismo, ante la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de proceder al desaduanamiento de la mercadería involucrada. Los productores nacionales deberán individualizar en la factura de venta de los productos alcanzados por la presente reglamentación, el certificado de comercialización obtenido.

8

   Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

   CAROLINA COSSE
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