PUBLICACION DEL ARANCEL Y ACTUALIZACION PARA LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. FEBRERO 1985




Fecha de Publicación: 30/07/1985
Página: 269-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 02/09/1985.
Resolución

Se dispone la publicación del Arancel y actualización respectiva que regirá para los Profesionales Universitarios que ampara el Colegio de Doctores en Ciencias Económicas y Contadores del Uruguay a partir del 1°
de febrero de 1985.

  Ministerio de Justicia

                                       Montevideo, 22 de febrero de 1985.
  
  Visto: las presentes actuaciones administrativas.

  Resultando: I) Que por las mismas, dandose cumplimiento a l establecido por el artículo 2° del decreto 405/980 de fecha 20 de mayo de 1980, el Consejo Directivo del Colegio de Doctores en Ciencias Económicas y Contadores del Uruguay, comunica a esta Secretaría del estado, el arancel que regirá para los Profesionales Universitarios que ampara ese Colegio, a partir del 1° de febrero de 1985, adjuntando el correspondiente ejemplar,

  II) Que asimismo, se solicita la publicación en el Diario Oficial, referido Arancel y su actualización, a efectos de su vigencia oficial.

  Considerando: que es pertinente acceder a lo solicitado.
   
  Atento: a lo precedentemente expusto, y a lo dispuesto por el artículo 3° del decreto 405/980 de fecha 20 de mayo de 1980,

  EL Ministero de Justicia
  
                                  RESUELVE:

1

  Publíquese en el Diario Oficial el Arancel y actualización respectiva, que regirá para los Profesionales Universitarios que ampara el Colegio de Doctores en Ciencias Económicas y Contadores del Uruguay, a partir del 
1° de febrero de 1985 y la presente resolución.

2

  Oficiese al Diario Oficial a los efectos de cumplir lo establecido en el numeral precedente.

3

  Comuníquese a las Secretarías Administrativas de la Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con copia de la presente resolución y del Arancel con la Actualización presentados a sus
efectos.

4

  Comuníquese al Ministerio de Defensa Nacional con copia de la presente resolución del referido Arancel con la actualización adjunta.

5

  Comuníquese a la División Servicios Jurisdiccionales de esta Secretaría de Estado y al Consejo Directivo del Colegio de Doctores en Ciencias Económicas y Contadores del uruguay.- ENRIQUE V. FRIGERIO.

                     Arancel Profesional de Contadores


                              CAPITULO I

                          Normas Generales


  Artículo 1° Ambito del Arancel. Los doctores en Ciencias Económicas y los Contadores Públicos, con título expedido por la Universidad de la República, aplicarán en todo el territorio nacional los honorarios mínimos que resulte del presente arnacel.

  Artículo 2° Interpretaciones y Forma de Planteamiento. La regulación de los honorarios por trabajos no previstos en este arancel, o las dudas que surjan sobre el alcance de sus disposiciones, siempre que no existiere convenio con el cliente quedarán a cargo del Colegio de Doctores en Ciencias Económicas y Contadores del Uruguay, a cuyos efectos conjuntamente con el pedido de regulación se le presentarán todos los antecedentes profesional y sus colaboradores, y los elementos de juicio necesarios para juzgar de la importacia del asunto sometido a su intervención.

  Art.3 Escala Básica de Valores Regirá una única escala de valores sobre la que se aplicarán las tasas de honorarios que correspondan, en razón de 
la índole de la tarea realizada por el profesional

                           Intervalo de Valor


Grado                     Inicial                      Final
  1                               0                   3,900.000
  2                       3.900.900                   5.800.000
  3                       5.800.000                   8.700.000
  4                       8.700.000                  13.000.000
  5                      13.000.000                  19.500.000
  6                      19.500.000                  32.500.000
  7                      32.500.000                  52.000.000
  8                      52.000.000                  78.000.000
  9                      78.000.000                 117.000.000
 10                     117.000.000                 175.000.000
 11                     175.000.000                 260.000.000
 12                     260.000.000                 390.000.000            
 13                     390.000.000                 585.000.000
 14                     585.000.000                 875.000.000
 15                     875.000.000               1.300.000.000
 16                   1.300.000.000               2.000.000.000
 17           Más de  2.000.000.000

  Las diversas tasas que en cada caso se establezcan deberán aplicarse exclusivamente a los intervalos de valores de los respectivos grados señalen, partiendo desde el final del grado mínimo que corresponda en el
arancel. Los importes que así se vayan obteniendo hasta alcanzar el nivel que corresponda al trabajo a tasar, serán luego sumados y con ello, se determinará el honorario mínimo.
  Cuando se alcancen importes que superen el grado máximo de escala básica se podrán fijar honorarios convencionales por exceso.

  Art.4° Honorario Mínimo Básico. Sin perjuicio de la aplicación de la escala de valores, cualquiera que sea la tarea que se requiera del Profesional, la retribucción mínima por hora, de sus servicios se fija en 
$ 26.000. Esta retribución honoraria no comprende gastos generales y costo de colaboradores que se utilizen.

   Art.5 Régimen de Revaluación - Indece de Precios. Los valores enunciados en los artículos anteriores corresponden al 31 de diciembre de 1974. El Consejo Directivo del Colegio los actualizará en el momento en que estime oportuno, y las modificaciones tendrán vigencia a partir del día 1°del mes siguiente al de su comunicación a los asociados.
Para tal actualización se aplicará el coeficiente que resulte del coeficiente de Ca/Co donde Ca es la cifra que se establece la Dirección General de Estadísticas y Censos para el Indice General de Precios del Consumo en el mes que se haga la actualización, mientras que Co, es la cifra similar correspondiente al 31 de diciembre de 1974.
  Los honorarios que no fueran pagados dentro de los setenta días de fijados, deberán ser actualizados a las nuevas escalas del artículo 3° y 4° se estas hubieran sido modificadas por el Colegio de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

  Art.6° Gastos de Traslado y Estadía. Cuando la actividad deba desarrollarse fuera de la localidad donde ejerce habitualmente el profesional, podrá liquidarse además de los honorarios que correspondan de acuerdo a este arancel, un suplemento del 20%, sin perjuicio de los gastos de traslado y estadía que se originen.

  Art.7° Contrataciones. Cuando se contraten los servicios de un profesional en forma permanente o semipermanente, ya sea por un asesoramiento general o en cualquier especialidad, con o sin fijación de horario, la regulación de los horarios mensuales o periódicos, se efetuará en función del tiempo que el profecional asigne a la empresa contratante o la importancia de la misma avaluada en base a las tasas que se enuncian en los artículos 17 y 19.

  Art.8° Unificación de Aranceles. Situaciones Eventuales.
Este arancel deberá ser de aplicación general. Hasta tanto no se adopte en la Administración Pública y entes paraestatales, regirán los de cada Institución o dependencia. Estos aranceles particulares deberán ajustarse periódicamente en base al Indice General de Estadísticas y Censos.

  Art.9° Tareas accesorias. Cuando el profesional deba realizar una tarea principal y una o más accesorias, los honorarios que correspondan a estas últimas podrán reducirse hasta un 50%.

  Art.10° Situaciones Especiales. No obstante lo establecido en los artículos anteriores el profesional podrá reducir los importes que surjan de la aplicación de este arancel hasta en un 50%, en casos especiales debidamente justificados o en que las circunstancias así lo impongan, debiendo ampararse en resoluciones generales particulares, o interpretativas, del Consejo Directivo del Colegio.

  Art.11° Liquidaciones Parciales. Podrá acordase que al comienzo o durante la realización del trabajo, se han de presentar facturas parciales a cuenta del honorario final, que  se graduarán en función de la  extención del trabajo profesional.

  Art.12 Terminología. Los téminos utilizados en la redacción de este arancel, se entenderán y aplicarán, según la aceptación vigente en la profesión.

                             CAPITULO  II
                             Materia Civil
  
  Rendiciones de Cuentas. Cuando el profesional deba formular rendiciones de cuenta, de tutorías, curaderías, albaceazgos y administracionesn en general, el cálculo se efecturá sobre el total de las rentas devengadas,
cualquiera sea el lapso que abarquen. Se aplicarán las siguientes tasas sobre la escala básica del artículo 3°

                          Mínimo:  Grado 2    4%
                                   Grado 3    3,5%
                                   Grado 4    3%
                                   Grado 5    2,5%
                                   Grado 6    2%
                                   Grado 7    1,5%
                                   Grado 8 y
                                   siguientes 1

  Particiones y Disoluciones. Cuando se trate de particiones de herencias,
condominios, disoluciones de sociedades civiles, etc., las tasas a aplicar sobre los valores del activo en la escala única del artículo 3°., serán los siguientes:

                         Mínimo:   Grado 2    6%
                                   Grado 3    5,5%
                                   Grado 4    5%
                                   Grado 5    4,5%
                                   Grado 6    4%
                                   Grado 7    3,5%
                                   Grado 8    3%
                                   Grado 9    2,5%
                                   Grado 10   2%
                                   Grado 11 y
                                   siguientes 1,5%

  Inventarios y Relevamientos Anexos. Las escalas de los artículos 13 y 14
se aplicarán  en los casos en que sean entregados al profesional todos los antecedentes documentación y/o registración en forma. Cuando estos elementos deban formularse o deba procederse el relevamiento de datos
(incluso inventarios) los honorarios resultantes de la aplicación de las escalas serán aumentados en un 50%, pudiendo tenerse presente como elementos de juicio las normas contenidas en los artículos 2 y 4 para justipreciar tiempo e importancia del trabajo.

  Taras de Fiscalización.Cuando el profesional deba efectuar solamente la fiscalización o compulsa de los trabajos referidos en los artículos 13 y 14 y la formulación de informe o dictamen pertinente sobre la labor realizada y sus resultados los honorarios resultantes de la aplicación de las escalas serán reducidos en un 50%.

                              CAPITULO III

                            Materia Comercial

 Artículo 17 Formulación de Estados Contables. Cuando el profesional deba realizar estados de situación de resultados de benefisios balances generales, invetarios físicos o estimativos estudios sobre determinación de cuotas sociales o de rendimientos de empresas, devengará los honorarios que surjan de la aplicación de las siguientes tasas sobre la escala básica del artículo 3° calculadas sobre el Activo de la Empresa el mayor con las precisiones que para los casos particulares se indican:

                         Mínimo   Grado 1      3%
                                  Grado 2 y 3  2,5%
                                  Grado 4 y 5  2%
                                  Grado 6 y 7  1,5%
                                  Grado 8 y 9  1%
                                  Grado 10 y
                                  siguientes   0,5%
  A) Si solamente se realizara la formulación del estado de Situación o de
Resultados o el inventario físico y estimativo se aplicará el 75% de las tasas preindicadas.
  B) si en cambio se formularan conjuntamente y en la misma oportunidad los estados de situación de resultados se aplicarán las tasas multiplicadas por 1,5.
En todos los casos quedará entendido que los valores bases de determinación de honorarios serán actualizados por procedimientos generalmente aceptados al momento de realizar la tarea profesional.
  C) Si además de ambos estados el profesional debiera formular también el inventario físivo y estimativo, se aplicarán esas tasas multiplicadas por
1,5.
En todos los casos quedará entendido que los valores bases de determinación de honorarios serán actualizados por procedimientos generalme aceptados al al momento de realizar la tarea profesional.

  Art.18 Estudios Económicos Financieros. Por el estudio de previsiones, elaboración de presupuetos o planes económicos financieros se aplicarán las mismas tasas dadas en el artículo anterior con las siguientes presiciones:

  A) Empresa en marcha. se aplicarán esas tasas sin modificaciones.
  B) Proyecto de Nuevas Inversiones. Se entenderá por tal aquel que incluya todos los aspectos económicos y financieros técnologicos, de localización, organización administrativa y jurídicos, hasta antes del comienzo de la etapa de ejecución. Se aplicarán las tasas del artículo 17.
multiplicadas por 3.

  Art. 19 Organizaciones y Reorganizaciones y Contables y/o Administrativas. Por los estudios de organizacines y reorganizaciones contables y/o administrativas, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 17, con las siguientes variantes:

  A) Cuando se trate de la organización contable o administrativa de una nueva empresa, las tasas del artículo 17°, no tendrán modificaciones.
  
  B) Cuando se trate de reorganizaciones contables o administrativas de una empresa ya existente, las tasas se multiplicarán por 1,5.
   
  C) Cuando se trate en cualquiera de ambos casos, de realizar conjuntamente lo contable y lo administrativo las tasas respectivas se multiplicarán considerando el valor de costo de la producción total anual.

Art.20 Estudios de Costos .Cuando al profesional se le encomienden estudios de costos, las tasas que para cada caso se indican, se aplicarán considerando el valor de costo de la producción total anual.

1)Costos Preventivos
  a) Producciones uniformes.                         1% Mínimo Grado 5
  b) Producciones variadas                          1,5 Mínimo Grado 7

2)Costos Históricos
  a) Producciones uniformes                        0,5% Mínimo Grado 5
  b) Producciones variadas                         0,75%Mínimo grado 7

  Art. 21. Asesoramientos. Por aseramientos en materia contable o de la gestión económico financiera de las empresas, no comprendidos en la contratación prevista en el artículo 7°, el profesional percibirá como mínimo el 50% de la escala prevista en remuneración mínima horaria del artículo 4°.
  
  Art. 22 Auditoria Externa. Los honorarios de esta labor que no podrán ser inferiores a los resultantes de la aplicación de las tasas del artículo 17.

  Art. 23 Contratos y Estatutos. Los honorarios por la redacción de contratos de sociedades personales se fijarán con la tasa del 1% del Capital, mínimo grado 4 de la escala Básica.
  Por redacción de Estatutos la tasa se aplicará sobre el mínimo del grado 7. Además debe tramitarse la obtención de personería jurídica se aplicarán los mínimos de los Grados inmediatamente superiores a la escala del artículo 3°
  En los casos de reformas de contratos o estatutos, el honorario mínimo será del 50% del que arroje la escala.
  Pasando del grado 10 los honorarios serán convencionales.

                          CAPITULO IV
 
                         Materia Tributaria

  Art.24 Impuesto al Patrimonio. Para la líquidación del impuesto al Patrimonio las tasas para calcular los honorarios serán las siguientes calculadas sobre la base del valor del Patrimonio fiscal.

A) Sin activo comercial e industrial

      Grado 7 Mínimo                     1,5 por mil
      Grado 8                            1,25 por mil
      Grado 9                            1 por mil
      Grado 10                           0,75 por mil
      Grado 11 y siguientes              050 por mil

B) Con activo comercial e industrial.
 
  Cuando para la determinación del patrimonio se deban incluir empresas o participación en las mismas, el honorario fijado de acuerdo con el inciso
anterior podrá incrementarse entre 2 y 5 veces según la importancia, indole y organización de la empresa.   

B) Con activo comercial e industrial

  Cuando para la determinación del patrimonio se deban incluir empresas o participación en las mismas, el honorario fijado de acuerdo con el inciso anterior podrá incrementarse entre 2 y 5 veces según la importacia, indole y organización de la empresa.

C) Cuando se confeccionen liquidaciones negativas de patrimonio, el honorario mínimo se podrá reducir hasta el 40% de la escala del inciso A.

  Art.25 Impuesto al Valor Agregado. El honorario por la liquidación semestral del Impuesto al Valor Agregado, se calculará sobre las suma de ingresos, por venta de Bienes y servicios, más las compras por los mismos conceptos, sujeto a las siguientes tasas y variantes.

A) Fijación de Cuota.

Mínimo 1 por mil sobre grado 6.
Excedente 0,10 por mil hasta la suma total gravada.

B) Ajuste Anual.

Los honorarios del mínimo anterior se aumentarán en 50%.

C) Relevamiento de datos. Si el Profesional debe efectuar relevamiento de datos el honorario fijado de acuerdo a los incisos precedidos, podrá aumentarse convencionalmente, entre 2 y 5 veces, teniendo en cuenta el grado de la organización, índole de la actividad y la importancia de la misma.

  Art.26 Tributo Unificado. Para la declaración anual del Tributo Unificado se aplicarán las mismas tasas del artículo anterior en lo correpondiere.(inciso A o C).

  Art. 27 Improme. La liquidación de los honorarios por las declaraciones de este impuesto se calcularán sobre el ingreso básico del contribuyente, de acuerdo a las tasas siguentes:

Convencional por mayores niveles de ingresos.

  Cuando se trate de condominios, las declaraciones fraccionadas por contribuyente, se liquidarán por un importe del 70% del honrario global calculado.

  Art.28 Impuestos a las Rentas Industria y Comercio. Cuando se liquide
este impuesto los honorarios resultantes se calcularán sobre la base de la escala siguiente aplicada al importe de las ventas.

        Grado 8     Mínimo  Tasa 2 por mil
        Grado 9             Tasa 1 por mil
        Grados1012          Tasa 0,5 por mil
        Grados 13 a 15      Tasa 0,25 por mil

  Serán aplicables en caso de liquidación de Patrimonio y de Industria y Comercio las normas del artículo 9°.

  Art.29 Impuesto a los Arrendamientos Rurales. Si se formula la liquidación del impuesto a los arrendamientos rurales las tasas serán las
siguientes sobre el monto imponible.

       Mínimo Grado 1      1%
              Grado 2 al 5 0,5%

Excedente convecionalmente.

  Art.30  Tributos especiales. Previsión Social. Por la liquidación de aportes jubilatorios, asignaciones familiares, etc, el honorario se regulará sobre los totales imponibles, cualquiera que sea el período que abarquen a razón del 1%. Mínimo Grado 2.

                          CAPITULO V

                        Materias Varias

  Artículo 31 Certificaciones. Cuando el Profesional debe realizar certificaciones sobre, conformidad de saldos, o determinación de saldos mediante compulsa de libros documentos, documentos o antecendentes, los horarios se calcularán en base a la cifra arrojada por la certificación, con las tasa del 5% y el valor mínimo del grado 2 de la escala básica. Pueden realizarse correcciones sobre la base de la norma del artículo 4°. Asimismo el honorario podrá incrementarse en un 20% por cada dos años o fracción que abarque el período compulsado.

  Art.32 Calculos Actuariales de Reservas, etc. En las actuaciones sobre siniestros, cálculos de tarifas, reservas técnicas o matemáticas o de fondos de acumulación, etc., el honorario será convencional con un mínimo del 2% sobre el Grado 2 de la Escala. para el cálculo deberá tenerse en cuenta la entidad de cada asunto, tiempo que demande etc.

  Art.33 Intevención en Concordatos. Por las tareas que deba realizar el profesional, en los concordatos se liquidará el doble de las tasa previstas en el artículo 17, o 21, según el tipo de labor que quepa desarrollar.

  Art.34 Intervenciones o Administraciones. Cuando el profesional actúe como interventor o administrador de un patrimonio civil o comercial los honorarios se regularán por la escala del artículo 15°, de este arancel, estos honorarios mínimos podrán incrementarse hasta 5 veces en relación del tiempo que demande la función, la índole u organización de la Empresa,
u otros aspectos significativos a tener en cuenta.

                       Actualización del Arancel

  En cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea de Socios del día 24 de febrero de 1975, respecto de la revaluación periódica de los Aranceles y
vista la evolucion de los índices de precios señalada por la Dirección General de Estadísticas y Censos, se efectúa el cálculo pertinente en la
siguiente forma:

            Mínimo Grado 2         Tasa 15 por mil
            Mínimo Grado 3         Tasa 10 por mil
            Mínimo Grado 4 y 5     Tasa 7,5 por mil
            Mínimo Grado 6 a 9     Tasa 5 por mil

Cifra básica (Co): 293,8 Cifra a diciembre de 1984 (Ca): 16.173,3

  Por aplicación de la fórmula aprobada, o sea dividiendo la cifra actual (Ca) por la que se tomo como base (Co=diciembre de 1974) se obtiene el coeficiente de corrección a aplicar en esta oportunidad, calculado así:

  Ca            16.173,3
____ =       ______________= 55,0486725
  Co            293.8       

  Al utilizar este coeficiente de ajuste, la escala Básica de valores Fijada en el Artículo 3° de dicho Arancel llevando- los importes a cifras redondas- se obtiene la nueva Escala Básica de Valores, en la que se indican, en nuevos pesos, las cifras de la columna final de cada grado:

   Grado               Importes       Grado             Importe

    1                  215.000         10              9.634.000
    2                  319.000         11             14.313.000
    3                  479.000         12             21.469.000
    4                  716.000         13             32.203.000
    5                1.073.000         14             48.168.000
    6                1.769.000         15             71.563.000
    7                2.863.000         16            110.097.000
    8                4.294.000         17        Más de
                                                     110.097.000

  Con iguales puntualizaciones, el honorario Mínimo Básico.
(Artículo 4° del Arancel) se sitúa en N$ 1.431.

  El Consejo Directivo en sesión del 30 de enero de 1985 aprobó esta modificación y su comunicación inmediata, por lo que estas cifras comenzarán a regir el día 1° de febrero de 1985.


		
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