(Refugio). El establecimiento de un área de refugio dentro de cada
predio en el que se cultive maíz del evento objeto de la presente
resolución, será obligatorio y se ejecutará de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5º de la Resolución Ministerial conjunta, s/n,
de 20 de junio de 2003, cultivando el 10% (diez por ciento) de la
superficie efectiva de siembra, utilizando maíz sin el evento de
transformación MON 810.- (*)