VISTO: la medida de control N° 5, prevista en el Plan de Acción para la
Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de
Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;
RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa
Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como
consecuencia de los aportes de materia orgánica, principalmente de
nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se
encuentran algunas originadas en actividades agropecuarias, como los
tambos;
II) que por ello, la medida de control referida en el visto, busca el
control de los aportes de nutrientes de todos los tambos existentes en
dicha cuenca, cuya cantidad se estima en aproximadamente 1.800, aunque
priorizando los establecimientos con más de 500 animales en producción,
que representan aproximadamente el 25% del rodeo lechero de la cuenca;
III) que desde tiempo atrás, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en
cooperación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Instituto Nacional de la Leche, vienen analizando y preparando al sector
para su adecuación ambiental;
CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas
de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales
-fundamentalmente en estiaje- conforman un escenario que puede ser crítico
para la principal fuente de agua potable del país;
II) que el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos,
establecen los estándares de vertido que deberá cumplir todo efluente y
faculta a esta Secretaría de Estado a agregar nuevos parámetros y a
someter a autorización de desagüe otras actividades además de las
industriales;
III) que se procederá según lo indicado por la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, sin perjuicio de la facultad también conferida a esta Secretaría
de Estado, de otorgar al interesado que así lo solicite y que demuestre
que la descarga no afectará negativamente el medio receptor, el amparo a
lo previsto en el artículo 15 de dicho Decreto, en particular cuando se
infiltre al terreno y respecto del estándar aplicable a los sólidos;
IV) que corresponde adoptar medidas de corto plazo que, atendiendo a los
vertidos de los tambos que pueden ser considerados prioritarios,
contribuyan a controlar el proceso de eutrofización de los cursos y
cuerpos de agua de la cuenca y tiendan a su reversión, incluyendo
posteriormente los restantes establecimientos de producción lechera;
ATENTO: a lo previsto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas
(Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283,
de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979 y
sus modificativos y por el Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Establézcase que deberán contar con autorización de desagüe, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979
y sus modificativos, y, con plan de manejo de gestión de residuos sólidos,
según lo previsto por el Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013, los
establecimientos productores de leche (tambos) ubicados en la cuenca del
Río Santa Lucía, con un total de vacas en ordeñe de más de 500
(quinientos) animales destinados a una misma sala de ordeñe. A tales
efectos se tendrán en cuenta según corresponda, la Declaración de DICOSE
(Declaración Jurada Pecuaria ante la División Contralor de Semovientes) al
día y la refrendación anual vigente.-
Intímase a los establecimientos referidos en el ordinal anterior a:
a) Presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA), la
Solicitud de Autorización de Desagüe (SAD) y la propuesta de Plan de
Gestión de Residuos Sólidos (PGRS), antes del 30 de abril de 2014.
b) Contar con un sistema de gestión de efluentes en operación, según
resulte aprobado en cada caso, antes del 31 de diciembre de 2015.-
La SAD deberá ser presentada a la aprobación de DINAMA, según formato
definido por ésta, acompañando el proyecto de sistema de gestión de los
efluentes. Dicho sistema deberá permitir al establecimiento, dar
cumplimiento a los estándares de vertido previstos en el Decreto 253/979,
de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos.
Adicionalmente, establézcase que los desagües que se dispongan por
infiltración al terreno deberán realizarse de forma que el Fósforo Bray en
suelo sea menor a 31 ppm.-
Prevéngase a los interesados, que:
a) La SAD y la propuesta de PGRS deberán ser presentadas por el titular o
representante debidamente acreditados (Decreto 500/991, de 27 de setiembre
de 1991), bajo la responsabilidad de profesional competente, según lo que
disponen los artículos 26 y 27 del Decreto 253/979 y sus modificativos, y,
el artículo 39 del Decreto 182/013, respectivamente.
b) Las intimaciones formuladas a través de esta resolución, se realizan
bajo apercibimiento de la imposición de las sanciones correspondientes.-
A los efectos del inciso 2° del artículo 111 del Decreto 500/991, de 27
de setiembre de 1991, dispónese el rechazo de cualquier solicitud de
prórroga de los plazos establecidos en la presente resolución.-
Los establecimientos productores de leche que prevean instalarse en la
cuenca del Río Santa Lucía y aquellos que se encuentren ya instalados
dentro de la cuenca, pero pretendan aumentar su capacidad por encima de
500 (quinientas) vacas, deberán previamente contar con la SAD y el PGRS
aprobados por DINAMA, de conformidad con lo previsto en la presente.-