Fecha de Publicación: 23/07/2001
Página: 200-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 949/001

Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones 
originarias de la República Argentina, de acuerdo al detalle adjunto.
(1.815*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 19 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, que dispuso 
la apertura de investigación por supuesto dumping solicitada por la 
empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y 
Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia Uruguay de aceite 
comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros 
refinados y envasados, originario de la República Argentina, que se 
despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del 
Mercosur NCM 1517.90.10.00.-

RESULTANDO: que la empresa solicitante de la apertura de la investigación 
solicitó ante la Dirección Nacional de Industrias la aplicación de las 
medidas provisionales previstas en el Decreto Nº 142/996, de 23 de abril 
de 1996 y de medidas contra la elusión respecto de la importación de 
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la 
República Argentina.-

CONSIDERANDO: I) que en el marco de la investigación a que se refiere el 
Visto de la presente Resolución, se han configurado los extremos 
establecidos por el artículo 59º del mencionado Decreto Nº 142/996, a los 
efectos de la aplicación de medidas antidumping provisionales, a saber:

a) se ha dado a las partes interesadas en la investigación oportunidad 
adecuada de presentar información;

b) en dicha investigación se ha llegado a una determinación preliminar 
positiva de la existencia de dumping, del daño a una producción nacional 
y de la relación causal entre ambos;

c) se considera que las medidas provisionales solicitadas son necesarias 
para impedir que se cause daño durante la investigación, y

d) han transcurrido más de sesenta días contados a partir de la fecha en 
que se dispuso la apertura de la investigación.-

II) se ha verificado asimismo la aparición y crecimiento de flujos 
comerciales de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal 
originarios de la República Argentina, que ameritan una evaluación 
respecto de si se configuran en la especie los extremos que pudieren 
justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto dumping 
en dichas importaciones.-

III) que la determinación de las medidas antidumping provisionales, se ha 
realizado de acuerdo a la metodología que se detalla en el Anexo, el cual 
se considera parte integrante de la presente Resolución.-

IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el Anexo a que se 
refiere el Considerando anterior y a los efectos del estricto 
cumplimiento del artículo 12º del "Acuerdo relativo a la aplicación del 
artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994", se ha producido el 
correspondiente informe conteniendo los restantes aspectos a que alude el 
mencionado artículo 12º, el que se encuentra radicado en la Dirección 
Nacional de Industrias.-

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias, por la 
Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3º del Decreto 
Nº 142/996 mencionado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la 
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994", 
aprobado por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto 
Nº 142/996, de 23 de abril de 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones 
originarias de la República Argentina, de acuerdo al siguiente detalle:

                                                     NCM
                      Exportador                1517.90.10.00
                                                U$S por litro
                Aceitera General Deheza S.A.        0.28
                Otros Exportadores                  0.28

2

 Los derechos provisionales fijados en el numeral anterior regirán por un 
período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de vigencia de la 
presente Resolución y adoptarán la forma de una garantía consistente en 
un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay 
o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a elección del depositante, a la 
orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o 
en aval bancario a favor del referido Ministerio, por un monto 
equivalente a la cuantía provisionalmente estimada de los mismos.-

3

 Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas para que proceda a exigir 
los Certificados de Origen de todas las operaciones de importación que 
despachen a plaza aceites comestibles comprendidos en la presente 
Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.-

4

 Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias el seguimiento 
estrecho del comportamiento de los flujos comerciales involucrados, 
procediendo a informar a la Comisión Asesora creada por el artículo 3º 
del Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996 respecto de cualquier 
situación que requiera la rápida adopción de medidas adicionales. A estos 
efectos la Dirección Nacional de Aduanas habilitará inmediatamente a la 
Dirección Nacional de Industrias el acceso sin restricciones al Sistema 
Lucía.-

5

 Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias, en su calidad de 
Autoridad de Aplicación, la evaluación respecto de la configuración de 
los extremos que justifiquen la iniciación de oficio de una investigación 
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de 
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la 
República Argentina.-

6

 Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a la Dirección Nacional de 
Aduanas y pase a la Dirección Nacional de Industrias, para su 
notificación a los interesados y demás efectos.- BATLLE, ALBERTO BENSION, GUILLERMO VALLES, SERGIO ABREU, GONZALO GONZALEZ.


                                  ANEXO                                   
                                                                          
                        METODOLOGIA UTILIZADA PARA                        
                   DETERMINAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES                   
                                                                          
1) VALOR NORMAL

Para la determinación del valor normal se partió del precio de aceite 
mezcla utilizado por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y 
Censos, organismo oficial del gobierno argentino) para la elaboración del 
Indice de Precios al Consumidor. Se tomó este nivel de precios por 
considerarse la base más representativa del nivel de precios practicados 
en el mercado interno argentino.

El precio de aceite mezcla publicado por el INDEC fue objeto de los 
ajustes necesarios a efectos de obtener un precio ex-fábrica. Los ajustes 
se realizaron siguiendo los criterios utilizados en el Informe de 
Admisibilidad de fecha 23 de febrero de 2001 y se describen a 
continuación:

Diferencia de presentación
Se procede al ajuste del precio de aceite mezcla obtenido de los 
servicios estadísticos argentinos, ya que el mismo corresponde a un 
precio para botellas de 1,5 litros. Para este ajuste se utilizó el factor 
de conversión que surge de criterios técnicos acordados entre productores 
aceiteros argentinos y uruguayos en negociaciones comerciales anteriores, 
en las cuales se adoptó como factor de conversión de envases de litro y 
medio a litro un coeficiente de 1,47.

Impuestos
En este punto se deduce un 21% correspondiente al IVA en Argentina y un 
3% correspondiente a la Tasa Bromatológica.

Nivel Comercial
Por concepto de márgenes de intermediación se deduce a los precios antes 
obtenidos un 25%. Se mantiene el criterio adoptado en la apertura al 
suponer que dicho porcentaje se corresponde al margen de comercialización 
y cadena de distribución.

En el siguiente cuadro se presentan los ajustes realizados al valor 
normal:

                  Precios                AJUSTES              Valor normal
                   según                                      (en dólares
                   INDEC                                       americanos)
                 (botella
                 mezcla 1.5
                   lts.)
                              Diferencia   Impuestos   Nivel
                                  de                  Comercial
                             presentación
   Julio 2000      2,06         1,403        1,132      0,905     0,905
   Agosto 2000     2,03         1,383        1,116      0,892     0,892
 Setiembre 2000    2,06         1,399        1,128      0,903     0,903
  Octubre 2000     2,03         1,382        1,115      0,892     0,892
 Noviembre 2000    2,01         1,364        1,100      0,880     0,880
 Diciembre 2000    1,98         1,348        1,087      0,870     0,870

El valor normal promedio del aceite mezcla, a nivel ex-fábrica, que surge 
para el período considerado es de U$S 0.89 por litro.

Para expresar este valor ex-fábrica de U$S 0.89 a nivel CIF, se agregaron 
los valores correspondientes a flete, seguro y "palletización".

VN promedio ex-fábrica                 0,890
(1) Flete promedio                     0,035
(2) Seguro promedio                    0,004
(3) Pallets                            0,006
Precio CIF (en dólares americanos)     0,935

(1) y (2) Promedio de los valores de flete y seguro de los aceites mezcla 
importados en el período considerado.
(3) Asignación por litro del costo del pallet

2) PRECIO DE EXPORTACION

Para las exportaciones de la empresa Aceitera General Deheza S.A. en la 
posición 1517.90.10, se adoptó el precio de exportación reconstruido 
calculado en ocasión de la apertura. Al precio FOB reconstruido de U$S 
0.48 por litro se le suma el promedio de flete y seguros de aceites 
mezcla en el período considerado llegando a un precio CIF de U$S 0.52 por 
litro.

3) MARGEN DE DUMPING

A partir del cálculo de valor normal y del precio de exportación 
reconstruido se determinó un margen de dumping para las exportaciones de 
Aceitera General Deheza S.A. de U$S 0,42 por litro, el cual representa un 
80% expresado en términos del precio de exportación reconstruido.

4) APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES

El análisis realizado indica la existencia de dumping en las 
importaciones del producto "aceite comestible de origen vegetal, 
compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados", 
originarios de la República Argentina que se despacha a plaza por la 
posición arancelaria N.C.M. 1517.90.10. Se ha verificado asimismo, daño 
sufrido por la industria doméstica y la relación causal entre éste y la 
práctica de dumping antes mencionada. Corresponde por tanto la aplicación 
de derechos antidumping provisorios a fin de evitar la persistencia del 
daño durante la investigación.

De acuerdo con el Artículo 85 del Capítulo 6 del Decreto 142/996 de 23 de 
Abril de 1996: "La expresión "derecho antidumping" significa un monto en 
dinero igual o inferior al margen de dumping calculado...con el fin de 
neutralizar los efectos perjudiciales del dumping".
A tal efecto, se determinó que corresponde aplicar un derecho antidumping 
provisional de U$S 0.28 por litro.


		
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