Resolución 949/001
Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones
originarias de la República Argentina, de acuerdo al detalle adjunto.
(1.815*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 19 de julio de 2001
VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, que dispuso
la apertura de investigación por supuesto dumping solicitada por la
empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y
Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia Uruguay de aceite
comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros
refinados y envasados, originario de la República Argentina, que se
despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
Mercosur NCM 1517.90.10.00.-
RESULTANDO: que la empresa solicitante de la apertura de la investigación
solicitó ante la Dirección Nacional de Industrias la aplicación de las
medidas provisionales previstas en el Decreto Nº 142/996, de 23 de abril
de 1996 y de medidas contra la elusión respecto de la importación de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina.-
CONSIDERANDO: I) que en el marco de la investigación a que se refiere el
Visto de la presente Resolución, se han configurado los extremos
establecidos por el artículo 59º del mencionado Decreto Nº 142/996, a los
efectos de la aplicación de medidas antidumping provisionales, a saber:
a) se ha dado a las partes interesadas en la investigación oportunidad
adecuada de presentar información;
b) en dicha investigación se ha llegado a una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping, del daño a una producción nacional
y de la relación causal entre ambos;
c) se considera que las medidas provisionales solicitadas son necesarias
para impedir que se cause daño durante la investigación, y
d) han transcurrido más de sesenta días contados a partir de la fecha en
que se dispuso la apertura de la investigación.-
II) se ha verificado asimismo la aparición y crecimiento de flujos
comerciales de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal
originarios de la República Argentina, que ameritan una evaluación
respecto de si se configuran en la especie los extremos que pudieren
justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto dumping
en dichas importaciones.-
III) que la determinación de las medidas antidumping provisionales, se ha
realizado de acuerdo a la metodología que se detalla en el Anexo, el cual
se considera parte integrante de la presente Resolución.-
IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el Anexo a que se
refiere el Considerando anterior y a los efectos del estricto
cumplimiento del artículo 12º del "Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994", se ha producido el
correspondiente informe conteniendo los restantes aspectos a que alude el
mencionado artículo 12º, el que se encuentra radicado en la Dirección
Nacional de Industrias.-
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias, por la
Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3º del Decreto
Nº 142/996 mencionado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994",
aprobado por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto
Nº 142/996, de 23 de abril de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones
originarias de la República Argentina, de acuerdo al siguiente detalle:
NCM
Exportador 1517.90.10.00
U$S por litro
Aceitera General Deheza S.A. 0.28
Otros Exportadores 0.28
Los derechos provisionales fijados en el numeral anterior regirán por un
período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de vigencia de la
presente Resolución y adoptarán la forma de una garantía consistente en
un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay
o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a elección del depositante, a la
orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o
en aval bancario a favor del referido Ministerio, por un monto
equivalente a la cuantía provisionalmente estimada de los mismos.-
Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas para que proceda a exigir
los Certificados de Origen de todas las operaciones de importación que
despachen a plaza aceites comestibles comprendidos en la presente
Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias el seguimiento
estrecho del comportamiento de los flujos comerciales involucrados,
procediendo a informar a la Comisión Asesora creada por el artículo 3º
del Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996 respecto de cualquier
situación que requiera la rápida adopción de medidas adicionales. A estos
efectos la Dirección Nacional de Aduanas habilitará inmediatamente a la
Dirección Nacional de Industrias el acceso sin restricciones al Sistema
Lucía.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias, en su calidad de
Autoridad de Aplicación, la evaluación respecto de la configuración de
los extremos que justifiquen la iniciación de oficio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina.-
Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a la Dirección Nacional de
Aduanas y pase a la Dirección Nacional de Industrias, para su
notificación a los interesados y demás efectos.- BATLLE, ALBERTO BENSION, GUILLERMO VALLES, SERGIO ABREU, GONZALO GONZALEZ.
ANEXO
METODOLOGIA UTILIZADA PARA
DETERMINAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES
1) VALOR NORMAL
Para la determinación del valor normal se partió del precio de aceite
mezcla utilizado por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y
Censos, organismo oficial del gobierno argentino) para la elaboración del
Indice de Precios al Consumidor. Se tomó este nivel de precios por
considerarse la base más representativa del nivel de precios practicados
en el mercado interno argentino.
El precio de aceite mezcla publicado por el INDEC fue objeto de los
ajustes necesarios a efectos de obtener un precio ex-fábrica. Los ajustes
se realizaron siguiendo los criterios utilizados en el Informe de
Admisibilidad de fecha 23 de febrero de 2001 y se describen a
continuación:
Diferencia de presentación
Se procede al ajuste del precio de aceite mezcla obtenido de los
servicios estadísticos argentinos, ya que el mismo corresponde a un
precio para botellas de 1,5 litros. Para este ajuste se utilizó el factor
de conversión que surge de criterios técnicos acordados entre productores
aceiteros argentinos y uruguayos en negociaciones comerciales anteriores,
en las cuales se adoptó como factor de conversión de envases de litro y
medio a litro un coeficiente de 1,47.
Impuestos
En este punto se deduce un 21% correspondiente al IVA en Argentina y un
3% correspondiente a la Tasa Bromatológica.
Nivel Comercial
Por concepto de márgenes de intermediación se deduce a los precios antes
obtenidos un 25%. Se mantiene el criterio adoptado en la apertura al
suponer que dicho porcentaje se corresponde al margen de comercialización
y cadena de distribución.
En el siguiente cuadro se presentan los ajustes realizados al valor
normal:
Precios AJUSTES Valor normal
según (en dólares
INDEC americanos)
(botella
mezcla 1.5
lts.)
Diferencia Impuestos Nivel
de Comercial
presentación
Julio 2000 2,06 1,403 1,132 0,905 0,905
Agosto 2000 2,03 1,383 1,116 0,892 0,892
Setiembre 2000 2,06 1,399 1,128 0,903 0,903
Octubre 2000 2,03 1,382 1,115 0,892 0,892
Noviembre 2000 2,01 1,364 1,100 0,880 0,880
Diciembre 2000 1,98 1,348 1,087 0,870 0,870
El valor normal promedio del aceite mezcla, a nivel ex-fábrica, que surge
para el período considerado es de U$S 0.89 por litro.
Para expresar este valor ex-fábrica de U$S 0.89 a nivel CIF, se agregaron
los valores correspondientes a flete, seguro y "palletización".
VN promedio ex-fábrica 0,890
(1) Flete promedio 0,035
(2) Seguro promedio 0,004
(3) Pallets 0,006
Precio CIF (en dólares americanos) 0,935
(1) y (2) Promedio de los valores de flete y seguro de los aceites mezcla
importados en el período considerado.
(3) Asignación por litro del costo del pallet
2) PRECIO DE EXPORTACION
Para las exportaciones de la empresa Aceitera General Deheza S.A. en la
posición 1517.90.10, se adoptó el precio de exportación reconstruido
calculado en ocasión de la apertura. Al precio FOB reconstruido de U$S
0.48 por litro se le suma el promedio de flete y seguros de aceites
mezcla en el período considerado llegando a un precio CIF de U$S 0.52 por
litro.
3) MARGEN DE DUMPING
A partir del cálculo de valor normal y del precio de exportación
reconstruido se determinó un margen de dumping para las exportaciones de
Aceitera General Deheza S.A. de U$S 0,42 por litro, el cual representa un
80% expresado en términos del precio de exportación reconstruido.
4) APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES
El análisis realizado indica la existencia de dumping en las
importaciones del producto "aceite comestible de origen vegetal,
compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados",
originarios de la República Argentina que se despacha a plaza por la
posición arancelaria N.C.M. 1517.90.10. Se ha verificado asimismo, daño
sufrido por la industria doméstica y la relación causal entre éste y la
práctica de dumping antes mencionada. Corresponde por tanto la aplicación
de derechos antidumping provisorios a fin de evitar la persistencia del
daño durante la investigación.
De acuerdo con el Artículo 85 del Capítulo 6 del Decreto 142/996 de 23 de
Abril de 1996: "La expresión "derecho antidumping" significa un monto en
dinero igual o inferior al margen de dumping calculado...con el fin de
neutralizar los efectos perjudiciales del dumping".
A tal efecto, se determinó que corresponde aplicar un derecho antidumping
provisional de U$S 0.28 por litro.