DETERMINACION DE CIERRE DE LA INVESTIGACION DE DUMPING SOLICITADA POR JAMES S.A.




Promulgación: 28/02/2012
Publicación: 19/03/2012
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
VISTO: la solicitud presentada por la empresa JAMES S.A., RUT 21 015911
0017, con domicilio en Fraternidad 3948, Montevideo, para la apertura de
una investigación por supuesto dumping respecto a la exportación hacia
Uruguay de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de
acero, de tipo doméstico, con capacidad menor o igual a 110 litros,
originarios en la República Popular China. El producto denunciado es
producido por las empresas GUANDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. L TD. Y
MERLONI TERMOSANITARI CO. L TD., y se despacha a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.10.00.10.-

RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue formulada ante la Dirección
Nacional de Industrias, con fecha 26 de enero de 2010.-

II) que el 3 de mayo de 2010, la referida Dirección Nacional se pronunció
favorablemente respecto de la procedencia de la apertura de la
investigación solicitada.-

III) que el día 20 de junio de 2010, mediante resolución interministerial
s/n, publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010, se declaró
procedente la apertura de investigación correspondiente.-

IV) que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.-

V) que se convocó a las partes interesadas a una Audiencia Final, la cual
tuvo lugar el 14 de setiembre de 2011, en la cual se les informó de los
hechos esenciales que tendría en cuenta la autoridad de aplicación en su
pronunciamiento respecto de la existencia de dumping, del daño y de la
relación causal entre ambas.-

VI) que se otorgó un plazo de 15 días para que las partes interesadas
formulasen sus alegatos finales.-

CONSIDERANDO: I) que lo informado por la División Defensa Comercial y
Salvaguardias (en adelante "DDCS") de la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la documentación
analizada, surgen los siguientes elementos:

1) Valor normal: como información para el valor normal se tomaron precios
obtenidos de diversas páginas web chinas de venta al público de
electrodomésticos, los cuales son consistentes con la información
proporcionada por la embajada uruguaya en China. En tanto la información
antes referida ofrecía mayores garantías en lo que refiere a la ausencia
de sesgos, se desestimó a este respecto la información suministrada por
algunas interesadas, a saber, la empresa James S.A. y la empresa
importadora Gelbring S.A. Las empresas productoras GUANDONG GEMAKE
ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD. Y MERLONI TERMOSANITARI CO. LTD no presentaron
información.-

2) Precio de exportación: como precio de exportación se utilizaron datos
declarados por los importadores uruguayos ante la Dirección Nacional de
Aduanas.-

3) Comparabilidad del valor normal con el precio de exportación: se
realizaron ajustes en el valor normal. Los ajustes que se realizaron son
los siguientes: margen de comercio mayorista, margen de comercio
minorista, costo de transporte. De la comparación de ambos valores y luego
de efectuados los ajustes necesarios para una comparación equitativa,
surge un margen de dumping de 60% en el ejercicio 2008/09 y 50% en el
ejercicio 2009/2010 para la empresa TERMOSANITARI CO. LTD. y de 56% en el
ejercicio 2008/2009 y 51% en el ejercicio 2009/2010 para la empresa
GUANDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. L TD.-

4) Análisis de daño: conforme al análisis de daño realizado por la DDCS,
se determina la existencia de daño a la producción nacional provocadas por
las importaciones provenientes de la República Popular China. Se
analizaron todos los indicadores que se enumeran en los artículos 23 y 27
del Decreto 142/996.-

5) Análisis de causalidad: de acuerdo al análisis realizado por la DDCS,
se determina la existencia de amenaza de daño importante a la producción
nacional provocada por las importaciones provenientes de la República
Popular China.-

II) que el Director Nacional de Industrias el día 16 de noviembre de 2011,
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
investigación con aplicación de medidas antidumping.-

III) la Comisión Asesora creada por el artículo 3° del Decreto N° 142/96
de 23 de abril de 1996, considera que existen suficientes elementos de
prueba de existencia de dumping y de daño causado por aquél, bajo la
modalidad de amenaza de daño importante, y que es necesaria la aplicación
de medidas antidumping definitivas.-

IV) la referida Comisión Asesora ha considerado asimismo procedente
aplicar la regla del lesser duty. En ese sentido, se estima que un derecho
que neutralice la diferencia de precios entre el producto investigado y el
producto similar de la producción nacional es suficiente para neutralizar
el daño causado.-

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley N° 16.671 de 13 de diciembre de 1994 y el Decreto N° 142/996,
de 26 de abril de 1996, artículos 2° literal B, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
128 y concordantes.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Procédase al cierre de la investigación que se sustanciara en expediente
2010-8-2-00245 de la División Defensa Comercial y Salvaguardias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

2

 Fíjase para las operaciones de exportación hacia la República Oriental
del Uruguay de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación
de acero, de tipo doméstico, con capacidad menor o igual a 110 litros,
originarios en la República Popular China, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8516.10.00.10, un derecho antidumping ad valorem de 35% por unidad para la
empresa productora GUANDONG GEMAKE ELECTRIC APPLIANCE CO. LTD., y un
derecho antidumping ad valorem de 35% por unidad para la empresa
productora MERLONI TERMOSANITARI CO. LTD., y para el resto de los
exportadores chinos del producto similar un derecho antidumping ad valorem
de 35% por unidad.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 3 y 5 (vigencia).

3

 Sin perjuicio de lo establecido por el numeral anterior, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 127 del Decreto N° 142/996, de acuerdo con el
cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los
efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que
no hayan exportado al Uruguay durante el período de investigación y puedan
demostrar no tener relación con los productores o exportadores sujetos a
derechos antidumping.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

4

 A los efectos de la aplicación del Decreto N° 51/10, de fecha 5 de
febrero de 2010, se considera que un producto es originario de la
República Popular China, cuando:

a) No todos los materiales originarios o procedentes de la Republica
Popular China empleados en la fabricación del producto, se clasifican en
una partida arancelaria diferente a la del producto (NCM 8516), y

b) el valor de los materiales originarios o procedentes de la
República Popular China exceda el 40% del valor FOB de exportación de
dicho producto.-

La importación de los productos que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 8516.10.00.10 deberá
acompañarse de un certificado de origen, durante el plazo de vigencia de
la presente resolución.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5 (vigencia).

5

 La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia por el término
de tres (3) años.-

6

 Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de
Industrias, pata su notificación a los interesados y demás efectos.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO CONDE - EDGARDO ORTUÑO - TABARÉ AGUERRE
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