FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1993




Promulgación: 30/12/1992
Publicación: 04/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
quilogramo de grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

    Resultando: que por el referido Decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche teniendo en cuenta las
distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8
de junio de 1978 y la Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de diciembre de
1990, que delega atribuciones.
      El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones
delegadas

                               RESUELVE:

1

    Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con
un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento) en todo el
territorio nacional:

 a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro:

- envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.280 (nuevos pesos mil
doscientos ochenta)

 b) al público entregada a domicilio, el litro:
- envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.350 (nuevos pesos mil
  trescientos cincuenta)

 c) al comerciante minorista, el litro:
- envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.239 (nuevos pesos mil
  doscientos treinta y nueve)
 d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros en
    planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración
    (sin incluir tasa bromatológica) el litro:
- envasada en bolsitas de polietileno N$ 1.151 (nuevos pesos mil ciento
  cincuenta y uno)
 e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en
    un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
 Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1,
numeral 3, literal a), inciso c). 

2

    Fíjanse los precios de venta para la leche pasteurizada envasada en
bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con
seis por ciento):
 a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 12.736
    (nuevos pesos doce mil setecientos treinta y seis) los diez litros.
 b) al público entregada a domicilio N$ 13.436 (nuevos pesos trece mil
    cuatrocientos treinta y seis) los diez litros.
 c) al comerciante minorista N$ 12.035 (nuevos pesos doce mil treinta y
    cinco) los diez litros.
 d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
    retiradas de las plantas pasteurizadoras N$ 11.493 (nuevos pesos once
    mil cuatrocientos noventa y tres) los diez litros puesta en planchada
    o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica).
 e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en
    un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
 Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolucíon ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1,
numeral 3, literal a), inciso c) 

3

    El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se vende
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 870 (nuevos pesos
ochocientos setenta) el litro al contado y al mostrador y N$ 940 (nuevos
pesos novecientos cuarenta) el litro entregada a domicilio.

4

    Fíjase en N$ 1.145,20 (nuevos pesos mil ciento cuarenta y cinco con
20/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia
Municipal de Montevideo hasta sesenta mil litros de leche envasados en
sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada
o en centro de concentración. 

5

    Fíjanse en N$ 0,06 (nuevos pesos seis centésimos) por litro el
subsidio a los consumos populares de leche. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

6

    Establécese que el subsidio referido en el numeral anterior sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5 del Decreto Nº 364/968
de 6 de junio de 1968. 

7

    Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada de consumo al sector industrial, la grasa que surge del
proceso de tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector
destinatario. 

8

    La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1993. 

9

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital y en el Diario
Oficial, etc. 

IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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