CIERRE DE INVESTIGACION DE DUMPING SOLICITADA POR COMPAÑIA OLEAGINOSA URUGUAYA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL. MERCOSUR




Promulgación: 20/10/2002
Publicación: 05/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1233
Referencias a toda la norma
VISTO: la solicitud presentada por la empresa Compañía Oleaginosa 
Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y Comercial (C.O.U.S.A.), con 
domicilio en Luis Batlle Berres 5327, para la apertura de una 
investigación por supuesto dumping respecto a la exportación hacia 
Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas de 
aceites puros refinados y envasados, originario de la República 
Argentina. El producto denunciado es producido y exportado al Uruguay por 
la empresa Aceitera General Deheza S.A. de C.V. y se despacha a plaza por 
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 
1517.90.10.00.-

RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue formulada ante la Dirección 
Nacional de Industrias el 10 de enero de 2001 por la producción nacional 
del producto en cuestión.-

II) Que con fecha 9 de marzo de 2001 se dispuso declarar admisible la 
solicitud oportunamente presentada.-

III) Que con fecha 20 de abril de 2001, mediante Resolución s/n se 
declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.-

IV) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las 
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a 
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.-

V) Que con fecha 19 de julio de 2001 se aplicaron medidas provisionales, 
no registrándose importaciones del producto investigado a partir de dicha 
fecha.-

VI) Que quince días previo al vencimiento del plazo de la etapa 
probatoria de la investigación, se convocó a las partes interesadas a una 
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.-

CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial 
y Salvaguardias (en adelante "DDCS") de la Dirección Nacional de 
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la 
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:
1.- Valor normal: como información para el valor normal se utilizaron los 
precios recabados por el INDEC para el aceite mezcla.-
La información sobre ventas presentada por el exportador denunciado fue 
desestimado para esta determinación debido a que en un 72% no surge de la 
documentación que acredita el traspaso definitivo de la titularidad de la 
mercadería. La documentación que consigna el cambio de titularidad entre 
el exportador y el cliente es información insustituible a los efectos de 
una investigación como respaldo de los precios y cantidades declaradas. 
Esta información no fue presentada por el exportador denunciado durante 
la investigación, no obstante el hecho de que la relevancia de la misma 
le fue informada en reiteradas ocasiones al exportador denunciado, 
existiendo asimismo la oferta de realizar las gestiones pertinentes con 
los distribuidores, de ser necesario, para obtener la información 
solicitada.- 2.- Precio de exportación: como precio de exportación se 
utilizaron los datos declarados en la Dirección Nacional de Aduanas, que 
se corresponden con los presentados por la empresa investigadora.-
3.- Comparabilidad del valor normal con el precio de exportación: Se 
realizaron ajustes tanto en el valor normal como en el precio de 
exportación para hacerlos comparables. Los ajustes que se realizaron en 
el valor normal son los siguientes: diferencia de presentación, 
diferencia de marca, impuestos, margen del supermercado, margen del 
intermediario y otros costos. El precio de exportación por su parte fue 
ajustado por: gastos de exportación, comisiones y gastos financieros. De 
la comparación de ambos valores surge un margen de dumping ponderado de 
27,35%.-
4.- Análisis de daño: conforme al análisis de daño realizado por la DDCS, 
se determina la existencia de daño a la producción nacional provocadas 
por las importaciones provenientes de la República Argentina. Se 
analizaron todos los indicadores que se enumeran en el artículo 23 del 
Decreto 142/996.-
5.- Análisis de causalidad: de acuerdo al análisis realizado por la DDCS, 
se concluye que existe relación de causalidad entre el daño causado a la 
industria nacional y las importaciones provenientes de la República 
Argentina.-

II) Que con fecha 22 de julio de 2002 el Director Nacional de Industrias 
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la 
investigación, con aplicación de medidas antidumping.-

III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existirían 
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño 
causado por aquél y que es necesaria la aplicación de medidas antidumping 
definitivas.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la 
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado 
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto Nº 142/996, de 
26 de abril de 1996, artículos 2º literal B, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 
34º, 128º y concordantes.- 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante 
el expediente 001/2001 de la División Defensa Comercial y Salvaguardias 
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

2

 Fíjense para las operaciones de exportación hacia la República Oriental 
del Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas 
de aceites puros refinados y envasados, originarias de la República 
Argentina, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 1517.90.10.00, un derecho específico 
de U$S 0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro 
para la firma productora-exportadora Aceitera General Deheza SA,. y para 
el resto de los exportadores argentinos un derecho específico de U$S 
0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.
Referencias al numeral

3

 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo 
dispuesto por el artículo 127º del Decreto Nº 142/996, de acuerdo con el 
cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a 
los efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores 
que no hayan exportado al Uruguay durante el período de investigación y 
puedan demostrar no tener relación con los productores o exportadores 
sujetos a derechos antidumping.- 

4

 La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al 
de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término 
de dos (2) años.-

5

 Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de 
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - DIDIER OPERTTI - SERGIO ABREU - MARTIN 
AGUIRREZABALA


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