VISTO: la solicitud presentada por la empresa Compañía Oleaginosa
Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y Comercial (C.O.U.S.A.), con
domicilio en Luis Batlle Berres 5327, para la apertura de una
investigación por supuesto dumping respecto a la exportación hacia
Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas de
aceites puros refinados y envasados, originario de la República
Argentina. El producto denunciado es producido y exportado al Uruguay por
la empresa Aceitera General Deheza S.A. de C.V. y se despacha a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
1517.90.10.00.-
RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue formulada ante la Dirección
Nacional de Industrias el 10 de enero de 2001 por la producción nacional
del producto en cuestión.-
II) Que con fecha 9 de marzo de 2001 se dispuso declarar admisible la
solicitud oportunamente presentada.-
III) Que con fecha 20 de abril de 2001, mediante Resolución s/n se
declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.-
IV) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.-
V) Que con fecha 19 de julio de 2001 se aplicaron medidas provisionales,
no registrándose importaciones del producto investigado a partir de dicha
fecha.-
VI) Que quince días previo al vencimiento del plazo de la etapa
probatoria de la investigación, se convocó a las partes interesadas a una
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.-
CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial
y Salvaguardias (en adelante "DDCS") de la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:
1.- Valor normal: como información para el valor normal se utilizaron los
precios recabados por el INDEC para el aceite mezcla.-
La información sobre ventas presentada por el exportador denunciado fue
desestimado para esta determinación debido a que en un 72% no surge de la
documentación que acredita el traspaso definitivo de la titularidad de la
mercadería. La documentación que consigna el cambio de titularidad entre
el exportador y el cliente es información insustituible a los efectos de
una investigación como respaldo de los precios y cantidades declaradas.
Esta información no fue presentada por el exportador denunciado durante
la investigación, no obstante el hecho de que la relevancia de la misma
le fue informada en reiteradas ocasiones al exportador denunciado,
existiendo asimismo la oferta de realizar las gestiones pertinentes con
los distribuidores, de ser necesario, para obtener la información
solicitada.- 2.- Precio de exportación: como precio de exportación se
utilizaron los datos declarados en la Dirección Nacional de Aduanas, que
se corresponden con los presentados por la empresa investigadora.-
3.- Comparabilidad del valor normal con el precio de exportación: Se
realizaron ajustes tanto en el valor normal como en el precio de
exportación para hacerlos comparables. Los ajustes que se realizaron en
el valor normal son los siguientes: diferencia de presentación,
diferencia de marca, impuestos, margen del supermercado, margen del
intermediario y otros costos. El precio de exportación por su parte fue
ajustado por: gastos de exportación, comisiones y gastos financieros. De
la comparación de ambos valores surge un margen de dumping ponderado de
27,35%.-
4.- Análisis de daño: conforme al análisis de daño realizado por la DDCS,
se determina la existencia de daño a la producción nacional provocadas
por las importaciones provenientes de la República Argentina. Se
analizaron todos los indicadores que se enumeran en el artículo 23 del
Decreto 142/996.-
5.- Análisis de causalidad: de acuerdo al análisis realizado por la DDCS,
se concluye que existe relación de causalidad entre el daño causado a la
industria nacional y las importaciones provenientes de la República
Argentina.-
II) Que con fecha 22 de julio de 2002 el Director Nacional de Industrias
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
investigación, con aplicación de medidas antidumping.-
III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existirían
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño
causado por aquél y que es necesaria la aplicación de medidas antidumping
definitivas.
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto Nº 142/996, de
26 de abril de 1996, artículos 2º literal B, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º,
34º, 128º y concordantes.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente 001/2001 de la División Defensa Comercial y Salvaguardias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
Fíjense para las operaciones de exportación hacia la República Oriental
del Uruguay de aceite comestible de origen vegetal compuesto por mezclas
de aceites puros refinados y envasados, originarias de la República
Argentina, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 1517.90.10.00, un derecho específico
de U$S 0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro
para la firma productora-exportadora Aceitera General Deheza SA,. y para
el resto de los exportadores argentinos un derecho específico de U$S
0,136 (trece con seis centavos de dólar estadounidense) por litro.- (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 127º del Decreto Nº 142/996, de acuerdo con el
cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a
los efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores
que no hayan exportado al Uruguay durante el período de investigación y
puedan demostrar no tener relación con los productores o exportadores
sujetos a derechos antidumping.-
La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término
de dos (2) años.-