INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION SATELITAL DIRECTA AL HOGAR POR SISTEMA ALAMBRICO. CONSTITUCION. BELEN. SALTO




Promulgación: 14/02/2002
Publicación: 20/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 261
                                                                          
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones da cuenta de la solicitud presentada por la 
empresa "TIME TOWER S.A.", para que se le autorice el cambio del sistema 
TDH (Televisión Satelital Directa al Hogar) por un sistema alámbrico 
(cable coaxil, fibra óptica, etc.), con el fin de prestar el servicio de 
televisión para abonados en las localidades de Constitución y Belén del 
Departamento de Salto, y se adjudique directamente el servicio en las 
Termas de Guaviyú, del Departamento de Paysandú.-

RESULTANDO: I) que la gestionante fue autorizada por la Resolución del 
Poder Ejecutivo 545/993 de 2 de julio de 1993, a prestar el servicio de 
televisión para abonados en la ciudad de Salto del departamento 
homónimo.-

II) que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo 
459/997 de 28 de mayo de 1997, se autorizó a los permisionarios del 
interior del país a ampliar su área de servicio en el departamento en que 
estuvieren operando. Los proyectos de expansión por la modalidad TDH 
(Televisión Satelital Directa al Hogar), presentados por la compareciente 
para las localidades de Constitución y Belén, fueron aprobados por el 
Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 de la 
Resolución 214/998 de 10 de marzo de 1998.-

III) que el artículo 6to. del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, 
admite la posibilidad de la adjudicación directa por parte del Poder 
Ejecutivo, sin previo llamado público a interesados.-

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente y beneficioso para las 
poblaciones de Constitución y Belén, autorizar el cambio de tecnología en 
el suministro del servicio de televisión para abonados, contribuyendo de 
esta manera a que se instalen sistemas de comunicaciones en dichas 
localidades, que carecen de ellas.-

II) que respecto a la localidad de Termas de Guaviyú, al no recepcionarse 
satisfactoriamente la televisión nacional, de acuerdo a lo informado por 
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, encuadraría dentro 
de lo dispuesto por el artículo 6to. del Decreto 349/990 citado, pudiendo 
otorgarse un permiso precario hasta tanto se realice el llamado público 
correspondiente.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley 
15.671 de 8 de noviembre de 1984 en la redacción sustitutiva dada por la 
Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, Ley 17.296 de 21 de febrero de 
2001, Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990 y a lo informado por la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,                      
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Autorízase a "TIME TOWER S.A." a cambiar el sistema TDH (Televisión 
Satelital Directa al Hogar), por un sistema alámbrico (cable coaxil, 
fibra óptica u otro), para prestar el servicio de televisión para 
abonados en las localidades de Constitución y Belén del departamento de 
Salto.-

2

 Autorízase, asimismo, a prestar el servicio de televisión para abonados 
por sistema alámbrico (cable coaxil, fibra óptica u otro) en las Termas 
de Guaviyú del departamento de Paysandú, de acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo 6to. del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990.-

3

 Determínase que estas autorizaciones tendrán carácter precario y 
revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización de clase 
alguna y se regirán por las condiciones previstas en el proyecto 
respectivo o las que impusiere la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a los criterios técnicos y 
a las disposiciones legales o reglamentarias.- Cuando existieren 
discrepancias o contradicciones entre el proyecto presentado por el 
interesado y las normas reglamentarias y técnicas dictadas por la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, prevalecerán estas últimas.-

4

 Determínase igualmente, que estos permisos no dan derecho alguno a 
exigir la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o 
concede monopolio ni exclusividad alguna para la prestación del servicio 
en las localidades adjudicadas.-

5

 El servicio deberá prestarse dentro de los límites y condiciones 
previstos en la Resolución del Poder Ejecutivo 119/998 de 17 de febrero 
de 1998.- El ofrecimiento y/o prestación del servicio fuera de la zona 
autorizada, o cualquier incumplimiento de la presente Resolución y demás 
normas reglamentarias, harán pasible al permisionario de las sanciones 
previstas en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.-

6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

HIERRO LOPEZ - LUIS BREZZO


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