VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones da cuenta de la solicitud presentada por la
empresa "TIME TOWER S.A.", para que se le autorice el cambio del sistema
TDH (Televisión Satelital Directa al Hogar) por un sistema alámbrico
(cable coaxil, fibra óptica, etc.), con el fin de prestar el servicio de
televisión para abonados en las localidades de Constitución y Belén del
Departamento de Salto, y se adjudique directamente el servicio en las
Termas de Guaviyú, del Departamento de Paysandú.-
RESULTANDO: I) que la gestionante fue autorizada por la Resolución del
Poder Ejecutivo 545/993 de 2 de julio de 1993, a prestar el servicio de
televisión para abonados en la ciudad de Salto del departamento
homónimo.-
II) que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo
459/997 de 28 de mayo de 1997, se autorizó a los permisionarios del
interior del país a ampliar su área de servicio en el departamento en que
estuvieren operando. Los proyectos de expansión por la modalidad TDH
(Televisión Satelital Directa al Hogar), presentados por la compareciente
para las localidades de Constitución y Belén, fueron aprobados por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 de la
Resolución 214/998 de 10 de marzo de 1998.-
III) que el artículo 6to. del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990,
admite la posibilidad de la adjudicación directa por parte del Poder
Ejecutivo, sin previo llamado público a interesados.-
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente y beneficioso para las
poblaciones de Constitución y Belén, autorizar el cambio de tecnología en
el suministro del servicio de televisión para abonados, contribuyendo de
esta manera a que se instalen sistemas de comunicaciones en dichas
localidades, que carecen de ellas.-
II) que respecto a la localidad de Termas de Guaviyú, al no recepcionarse
satisfactoriamente la televisión nacional, de acuerdo a lo informado por
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, encuadraría dentro
de lo dispuesto por el artículo 6to. del Decreto 349/990 citado, pudiendo
otorgarse un permiso precario hasta tanto se realice el llamado público
correspondiente.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley
15.671 de 8 de noviembre de 1984 en la redacción sustitutiva dada por la
Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001, Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990 y a lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
RESUELVE:
Autorízase a "TIME TOWER S.A." a cambiar el sistema TDH (Televisión
Satelital Directa al Hogar), por un sistema alámbrico (cable coaxil,
fibra óptica u otro), para prestar el servicio de televisión para
abonados en las localidades de Constitución y Belén del departamento de
Salto.-
Autorízase, asimismo, a prestar el servicio de televisión para abonados
por sistema alámbrico (cable coaxil, fibra óptica u otro) en las Termas
de Guaviyú del departamento de Paysandú, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 6to. del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990.-
Determínase que estas autorizaciones tendrán carácter precario y
revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización de clase
alguna y se regirán por las condiciones previstas en el proyecto
respectivo o las que impusiere la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a los criterios técnicos y
a las disposiciones legales o reglamentarias.- Cuando existieren
discrepancias o contradicciones entre el proyecto presentado por el
interesado y las normas reglamentarias y técnicas dictadas por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, prevalecerán estas últimas.-
Determínase igualmente, que estos permisos no dan derecho alguno a
exigir la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o
concede monopolio ni exclusividad alguna para la prestación del servicio
en las localidades adjudicadas.-
El servicio deberá prestarse dentro de los límites y condiciones
previstos en la Resolución del Poder Ejecutivo 119/998 de 17 de febrero
de 1998.- El ofrecimiento y/o prestación del servicio fuera de la zona
autorizada, o cualquier incumplimiento de la presente Resolución y demás
normas reglamentarias, harán pasible al permisionario de las sanciones
previstas en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.-