Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud de la empresa "Fast Air Carrier S.A.", para que se
le autorice a operar servicios de transporte aéreo público internacional
no regular de carga entre puntos de los territorios de la República Oriental del Uruguay y de la República de Chile y otros puntos de
América.
Resultando: que la petición fue instruida según lo preceptuado por el decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977.
Considerando: I) Que la peticionante ha acreditado estar en
condiciones de ser titular de una autorización operativa aeronáutica de acuerdo con los términos legales y reglamentarios;
II) Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 115 del decreto ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974 (Código Aeronáutico), las Normas de Política Aeronáutica aprobadas por decreto 325/974 del 26
de abril de 1974 y el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con
el asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la empresa "Fast Air Carrier S. A.", a operar servicios de transporte aéreo público internacional no regular de carga entre la República Oriental del Uruguay, la República de Chile y puntos en territorios de terceros países americanos.
Esta autorización es genérica y por lo dispuesto en los artículos 6° y 11 del decreto 43/972 de 20 de enero de 1972, cada vuelo deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Aviación Civil de modo que no interfieran con los servicios regulares de transporte aéreo.
Los derechos sobre puntos en terceros países caducarán a los noventa (90) días de que la autoridad Aeronáutica Uruguaya comunique a su similar chilena, que una empresa aérea nacional comience a explotar servicios de transporte aéreo con esos puntos.
Los servicios que se autorizan deberán ser efectuados con aeronaves BOEING, modelo 707-7331 C o las similares que la Dirección General de Aviación Civil autorice.
Esta autorización es incedible, esencialmente precaria y puede ser revocada sin derecho a reclamación alguna y está condicionada en su vigencia al otorgamiento de similares derechos a empresas nacionales en los puntos autorizados a la permisaria.
La autorizada deberá contratar con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las operaciones de asistencia en tierra a las aeronaves, incluido el mantenimiento menor de las mismas.
Quedan formuladas las siguientes reservas:
a) La de la prestación de los servicios de asistencia en tierra por el
Estado uruguayo o quien éste designe;
b) La transmisión de los mensajes clase B deberán ser realizados a través
de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica siempre que
ésta se encuentre en posibilidad de hacerlo.
Antes de iniciar los servicios, la autorizada deberá justificar los extremos preceptuados por el artículo 21 del decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977.