Visto: las tres propuestas presentadas por interesados en operar sistemas
de televisión para abonados en la localidad de CARMELO, Departamento de
Colonia.
Resultando I: Que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por resolución
Nº 896/991 del 5 de noviembre de 1991.
II: Que la propuesta presentada por VIDEO CABLE COLONIA S.A. ya fue
autorizada por resolución Nº 545/993 de 2 de julio de 1993, por
considerársela más satisfactoria que las realizadas por las sociedades de
hecho "LOBECIO, LOBECIO & LOBECIO" y "ROSELLI-NEWTON & RODRIGUEZ"; dado lo
dictaminado hasta entonces por la Comisión Asesora de la Dirección
Nacional de Comunicaciones.
III: Que las propuestas de las sociedades de hecho, "LOBECIO, LOBECIO &
LOBECIO" y "NEWTON, RODRIGUEZ & ROSELLI", fueron excluidas del informe del
Grupo de Trabajo de fecha 6 de mayo de 1993, de fs. 16 a 41 del expte. nº
9303040/1/525, "...por haber merecido más de tres observaciones de la
Comisión Asesora", como expresa el CONSIDERANDO IV de la resolución Nº
545/993 de 2 de julio de 1993 (testimoniado a fs. 74).
IV: Que ese informe del 6/5/93, lesiona a "LOBECIO, LOBECIO & LOBECIO",
contrariando las resultancias del anterior dictamen de la misma Comisión
Asesora, de fecha 18/8/92 (fs. 37); lo cual motivó las resoluciones del
22/12/92 (fs. 56 v.) y 14/6/93 (fs. 58 y 59), ameritando un nuevo
asesoramiento suyo, con fecha 8/7/93 (fs. 75 y 76).
V: Que la ciudad de Carmelo cuenta con 14.278 habitantes censados, por lo
que tiene mayor población que Paso de los Toros o Dolores, ciudades para
las cuales se han autorizado más de un "cable".
Considerando I: Que la Comisión Asesora rectifica el error padecido en su
informe del 6/5/93, manteniendo tan sólo dos de las cinco observaciones
formuladas al proyecto presentado por "LOBECIO, LOBECIO & LOBECIO" y nueve
de las once vertidas contra la otra "sociedad de hecho" interesada en
Carmelo.
II: Que también erró la Comisión en su informe del 6/5/93, en ejercicio
de VIDEO CABLE COLONIA S.A., al computarle tres observaciones, cuando
surge del dictamen del 18/8/92 que solo tuvo dos.
En consecuencia, tanto la "carpeta adminisrativa" de "VIDEO CABLE
COLONIA S.A.", como la elaborada por la sociedad de hecho "LOBECIO,
LOBECIO & LOBECIO" merecen ser autorizadas; máxime cuando se han
permitido servicios competitivos en mercados de menor población que
Carmelo.
III: Que en el proyecto técnico presentado por "LOBECIO, LOBECIO &
LOBECIO" no se suministraron "Especificaciones en sistema satelital", en
tanto "VIDEO CABLE COLONIA S.A." "No aporta cálculos de niveles en
cabecera, ...red y nivel de señal en el usuario, (ni) cálculos teóricos en
sistema satelital"; según informes de la Comisión Asesora del 27 de abril
y 6 de mayo de 1993 (testimoniados a fs. 62 y 63).
IV): Que en el presente acto, la Administración mantendrá los criterios
reiteradamente sustentados en anteriores resoluciones de la materia, en
tanto se tratara de autorizaciones precarias de los proyectos hallados más
completos o satisfactorios; criterios explicitados en la motivación de las
resoluciones 543/92 de 2 de junio de 1992, 686/92 de 15 de setiembre de
1992, 947 a 958 de 24 de noviembre de 1992, 1017/92 de 22 de diciembre de
1992 y 545/93 de 2 de julio de 1993, así como en los dictámenes de la
D.N.C. del 20 de enero, 17 de febrero y 30 de marzo de 1993 y del 24 de
agosto de 1992 (de fs. 39 a 42).
V: que, una correcta exposición técnica del sistema de televisión
proyectado por cada oferente reviste, sin duda, un carácter fundamental,
indispensable; no solo para un cotejo con otras propuestas en orden a
seleccionar la más beneficiosa, sino incluso para posibilitar la
autorización, aun con carácter precario, del servicio proyectado.
Una propuesta muy satisfactoria en los restantes aspectos del Llamado
pero con significativas insuficiencias en la exposición técnica del
sistema ideado o en la demostración de su correcto funcionamiento, no
podrá asegurar la "óptima calidad de Servicio" que la Administración
reclama (según arts. 17 y 18 de las Bases).
El interés público por posibilitar un pronto suministro del servicio o
aún la adecuada diversificación de los medios, puede explicar la
autorización de propuestas con otro tipo de incorrecciones, pero -en
principio- podría llegar a resultar hasta peligrosa la ejecución de
proyectos técnicamente incompletos.
Una precisa descripción técnica tiene la virtud de demostrar que se está
en condiciones de idear un sistema que asegurará una "óptima calidad de
servicio" a sus abonados.
VI: que similar criterio fue adoptado para un adecuado tratamiento de las
deficiencias, omisiones o errores constatados en las "carpetas
administrativas" presentadas por los interesados; sistematizando tal
información respecto de las propuestas presentadas para Carmelo, en el
cuadro de fs. 14.- Las dos propuestas no consideradas en dicho informe,
del 6 de mayo de 1993, fueron excluidas por haber merecido más de tres
observaciones de la Comisión Asesora (según surge del "Considerando IV" de
la Resolución Nº 545/93 de 2 de julio de 1993).
VII: que la autorización administrativa que el presente acto comporta,
así como la ya dada a VIDEO CABLE COLONIA S.A., no otorga ni garantiza
exclusividad, monopolio u oligopolio de clase alguna.
Lo cierto es que la Administración jamás descartó, ni podría legalmente
descartar, la autorización de otras propuestas. Y así ocurrirá, sin duda,
cuando se constate que la virtual incorporación de nuevos operadores no
pondrá en peligro el normal suministro de los servicios de
telecomunicaciones necesarios para la ciudad de Carmelo, de acuerdo a la
normativa vigente, tanto de "televisión abierta" como "para abonados" ya
autorizados.
Tras constatar que dos de las tres propuestas padecen similar númeo de
deficiencias, tanto técnicas como administrativas y haber ponderado la
potencial dimensión del mercado (de 14.278 habitantes), se autorizará
ambos proyectos.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en dictámenes del 12,18 y 30 de junio de 1993 de fs. 397 a
437, 438 a 506 y 509 y sigs., que se comparten; a las pautas para la
regulación y autorización de los servicios de telecomunicaciones,
contenidas en el "PROYECTO LIBRO AZUL: POLITICA DE TELECOMUNICACIONES PARA
LAS AMERICAS", elaboradas por la U.I.T. y aprobadas por C.I.T.E.L., del 21
de marzo ppdo.; a lo dispuesto por art. 6.1 del "REGLAMENTO DE
RADIOCOMUNICACIONES" (que forma parte de la "Constitución, Convenio y
Protocolo Facultativo de la U.I.T.", del 30 de junio de 1989, ya aprobado
por Ley Nº 16.303 del 14 de setiembre ppdo.; como del anterior "Convenio
Internacional de Telecomunicaciones" del 6 de noviembre de 1982, aún
vigente, aprobado por Decreto Ley Nº 14.442 de 21 de octubre de 1975); y
al amparo de lo dispuesto por Decretos Leyes Nº 14.670 de 23 de junio de
1977 y Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley Nº 16.211 de 1 de octubre
de 1991, Decretos Nº 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Nº 349/90 de 7 de
agosto de 1990, Nº 125/93 de 12 de marzo de 1993 y Nº 153/93 de 30 de
marzo de 1993, Resoluciones del Poder Ejecutivo Nº 896/91 de 5 de
noviembre de 1991 y 954/91 del 28 de noviembre de 1991 y numerales 30 y 34
de la Resolución Nº 545/93 de 2 de julio de 1993.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la sociedad de hecho "A. LOBECIO, G. LOBECIO & R. LOBECIO"
a suministrar el servicio de televisión por cable para la ciudad de
CARMELO, Departamento de Colonia, sin perjuicio del permiso ya otorgado a
"VIDEO CABLE COLONIA S.A." por resolución Nº 545/993 de 2 de julio de
1993.
Determínase que esta autorización tendrá carácter de precaria y
revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización de clase
alguna y bajo las condiciones previstas en el proyecto respectivo o las
que impusiere la Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo
o adecuarlo a las disposiciones legales o reglamentarias.
Determínase asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir la
autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
monopolio ni exclusividad alguna para la prestación del servicio en la
localidad de Carmelo.
Los interesados deberán suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que les reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar sus proyectos y posibilitar el
mantenimiento de estas autorizaciones. El cumplimiento de estas
condiciones no supondrá cambio alguno en la precariedad y revocabilidad de
las mismas. El incumplimiento de los pedidos de la D.N.C. aparejará la
caducidad del correspondiente permiso. Los treinta días se computarán
desde la notificación de las intimaciones que deban practicarse a tales
efectos.
Los permisarios deberán, además, acreditar dentro del término
perentorio de 60 (sesenta días) contados desde la notificación de este
acto, que: a) han obtenido los permisos pertinentes a efectos de realizar
las retransmisiones ofertadas; b) han adquirido o iniciado los trámites
para importar los equipos necesarios para la instalación de sus sistemas,
conforme a lo anunciado en sus "carpetas técnicas" ; c) han constituido
las garantías pertinentes; d) han obtenido la autorización municipal
pertinente para el tendido de sus redes de cable o instalación de antenas
receptoras o transmisoras, conforme a lo proyectado en su "carpeta
técnica"; e) se han inscripto como contribuyentes del B.P.S. y de la
D.G.I. y f) que han contratado o cuentan con adecuada asistencia técnico-
profesional.
Determínase que la presente autorización se reputará condicionada al
cumplimiento de estos requisitos; por lo que expirados los plazos
previstos sin haber sido acreditados tales extremos, quedará
automáticamente sin efecto.
Verificada tal situación, la Dirección Nacional de Comunicaciones
declarará la resolución operada e informará al Poder Ejecutivo para la
virtual autorización de otra propuesta sustitutiva, a efectos de poder
mantener el adecuado suministro del "Servicio de Televisión para abonados"
en la localidad de Carmelo.
Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones el seguimiento en la
prestación de los servicios autorizados en Carmelo, a efectos de poder
aconsejar: a) otras autorizaciónes en favor de las demás propuestas
recibidas; b) la restricción del número de operadores; o c) la oportuna
realización de nuevos Llamados Públicos (conforme al procedimiento
previsto por Decreto Nº 349/990) cuando reciba otros proyectos, elaborados
en los términos del Decreto Nº 125/993 de 12 de marzo de 1993; siempre que
constate que la virtual entrada de nuevos operadores no frustrará la
capacidad de los actuales servicios, tanto de "televisión abierta" como
"para abonados", necesarios para la satisfacción del interés público o que
la restricción en el número de permisarios resulta indispensable para
evitar la total degradación de tales servicios.
Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la elaboración y
aprobación de pautas técnicas para el seguimiento de los servicios, en
orden a la precisa determinación de tales condiciones.