Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de
Pesca (INAPE), a los fines que se indicarán.
Resultando: I) La empresa TIPICA S.A. (en trámite cambio de nombre a
JAPUR PESCA S.A.) presentó, ante el mencionado Instituto, un Anteproyecto
de Inversión destinado a introducir al país dos (2) buques atuneros de
bandera japonesa denominados KOSHIN MARU N 8 y 28, con una eslora de 42,45
metros y capacidad aproximada de bodega de 417,90 metros cúbicos,
respectivamente para, en vía experimental, afectarlos a la captura de
túnidos y afines, procesamiento parcial de la misma en la Planta de
FRIOPESCA S.R.L., comercialización en el mercado interno y exportación por
intermedio de dicha sociedad;
II) El Proyecto definitivo, transcurrida la fase experimental, prevé el
procesamiento integral de la especie, con metas previstas de conservado y
enlatado para acceder a mercados de alto poder adquisitivo, contando con
la tecnología más avanzada;
III) En cuanto a la tripulación de los buques atuneros a incorporar se
plantea, ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción a
los mínimos legales.
Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de
la pesca de túnidos y su carácter experimental en Las etapas de captura,
procesamiento y comercialización interna y externa por parte de una
empresa nacional;
II) Reviste interés la promoción del tipo de actividad pesquera de alta
especialidad que se plantea, admitiendo, con la necesaria latitud y en
principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca al
que el país es ajeno y que involucra una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto de
Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente;
III) La pesca de túnidos en las condiciones que se practica en el
Atlántico Sudoccidental, que implica largos períodos de permanencia en
el mar, es de suma especialidad y requiere una labor coordinada de
pluralidad de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido
posible lograr por las complejidades emergentes, lo que habilita a una
solución de excepción para reclutar discrecionalmente la tripulación de
los atuneros a incorporar, sin perjuicio de procurar la formación de
personal nacional idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, artículo 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982,
artículos 4 y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículo 524
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 1 del decreto 303/982,
de 31 de agosto de 1982, y ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y
14.484, de 18 de diciembre de 1975 en lo pertinente, y a la opinión
favorable del Instituto Nacional de Pesca y la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre el particular,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase el Anteproyecto de Inversión presentado ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), por la firma TIPICA S.A. (en trámite cambio de
nombre a JAPUR PESCA S.A.) para realizar, en fase experimental, la captura
de túnidos y afines, mediante incorporación al país, y a la matrícula
nacional de dos (2) buques atuneros KOSHIN MARU Nos. 8 y 28, actualmente
de bandera japonesa, su procesamiento parcial en la Planta de FRIOPESCA
S.R.L. y a través de ella, su exportación y comercialización en el mercado
interno. (*)
Exonérase a la firma TIPICA S.A. (en formación) del recargo a la
importación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 12.670,
de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo conforme al artículo 30 de
la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, del IMADUNI de conformidad con el
artículo 4 Inciso b) de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de la Tasa
de Movilización de Bultos atento a lo previsto en el artículo 27 de la ley
14.629, de 5 de enero de 1977, de la Tasa Consular, por lo dispuesto en el
artículo 524, de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y del Impuesto al
Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del decreto
303/982, de 31 de agosto de 1982.
Fíjase un plazo máximo de dos (2) años para la fase experimental del
Anteproyecto, computado desde la incorporación de los buques involucrados
dentro del término que prefijará el Instituto Nacional de Pesca (INAPE),
durante cuyo plazo los interesados deberán suministrar al mismo un informe
sobre cada campaña realizada y una evaluación final, sin perjuicio de los
contralores correspondientes. (*)
En función que las resultancias de la fase experimental, oportunamente
la empresa interesada propondrá un Proyecto de inversión definitivo de
carácter global, el que deberá ajustarse, en un todo, a las prescripciones
del decreto 740/977, de 28 de diciembre de 1977, a los fines de su
consiguiente aprobación y fijación de las demás condicionantes que se
estimen pertinentes en dicha instancia. (*)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, se exime a la empresa involucrada durante el término de
la fase experimental (dos años) de las obligaciones que Sobre comando y
tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo expuesto,
durante los dos años experimentales, la empresa deberá proceder en
coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante, al embarque
y formación de personal nacional en los atuneros y a su progresiva
incorporación de modo de sustituír gradualmente, a la tripulación
extranjera excedente, dando pleno cumplimiento al término de la etapa
experimental a los mínimos legales, de dotación Nacional. Lo establecido
precedentemente lo es sin perjuicio de que la armadora cumpla todas las
demás obligaciones legales y reglamentarias inherentes a los navíos de
pabellón nacional disponiendo todo lo conducente a ese efecto.
Los promotores deberán requerir en oportunidad para las embarcaciones
incorporadas al amparo de esta resolución, los correspondientes permisos
de pesca comercial, los que sólo las autorizarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar abordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo y
media agua. Los buques referenciados estarán autorizados para congelar a
bordo pero todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse en
plantas en tierra. (*)
El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que surge
de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución, traerá
aparejada la imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de
la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 40 del decreto 711/971, de 28
de octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca según el
artículo 7 literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.