ADJUDICACION DE FRECUENCIA DE RADIODIFUSION. CONSORCIO GIRO (EN FORMACION). SAOMIL S.A. MONTE CARLO TV S.A. SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE TELEVISION Y ANEXOS S.A. MONTEVIDEO




Promulgación: 23/10/2013
Publicación: 30/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1621
Referencias a toda la norma
VISTO: el llamado público a interesados en prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital comercial con estación trasmisora
principal en el Departamento de Montevideo, dispuesto por los Decretos
437/012 de 31 de diciembre de 2012 y 144/013 de 9 de mayo de 2013;

RESULTANDO: I) que por Decreto 77/011, de 17 de febrero de 2011, el Poder
Ejecutivo, como órgano competente para la fijación de la política nacional
de telecomunicaciones, seleccionó la norma ISDB-T para implantación de la
Televisión Digital Terrestre en Uruguay;

II) que por Decreto 73/012, de 8 de marzo de 2012, el Poder Ejecutivo
confirmó la identificación de la sub-banda de 512-698 MHz para el
despliegue del servicio con excepción del segmento 608-614 MHz;

III) que el artículo 8° del Decreto 153/012, de 11 mayo de 2013, encomendó
a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la
realización de llamados a interesados en obtener autorizaciones para
brindar servicios de radiodifusión de televisión digital, abierta,
gratuita y accesible, fijando los criterios básicos que regirían dicho
llamado;

IV) que por Decreto 437/012, de 31 de diciembre de 2012, se aprobó el
Pliego de Bases y Condiciones que regiría el respectivo llamado;

V) que el mencionado Pliego, en su numeral 23, en la redacción dada por el
art. 9° del Decreto 144/013, de 9 de mayo de 2013, identificó los canales
radioeléctricos 38 y 39 cuyo uso se concederá en el marco de dicho
llamado;

VI) que el numeral 24 del Pliego dispuso la reserva de canales
radioeléctricos para ser asignados en forma exclusiva a los actuales
prestadores del servicio de radiodifusión de televisión comercial en
Montevideo, siendo en definitiva los canales 28 (Sociedad Televisora
Larrañaga S.A), 29 (Monte Carlo TV S.A.) y 31 (Sociedad Anónima Emisora de
Televisión y Anexos);

VII) que por Decreto 28/013, de 23 de enero de 2013, el Poder Ejecutivo
dispuso la suspensión transitoria del mencionado llamado, a fin de lograr
la más amplia concurrencia;

VIII) que por Decreto 144/013, de 9 de mayo de 2013, el Poder Ejecutivo
dispuso reanudar el llamado a interesados en obtener autorización para
brindar el servicio de referencia;

IX) que por el artículo 1° del Decreto 192/013, de 5 de julio de 2013, se
postergó el plazo de presentación de propuestas hasta el 15 de julio de
2013;

X) que se presentaron para la asignación de los canales radioeléctricos 38
y 39 los siguientes interesados: Sr. FEDERICO FASANO MERTENS (canal de uso
compartido), COMPAÑÍA URUGUAYA DE PUBLICIDAD S.A. (canal de uso
exclusivo), CONSORCIO POP TV (en formación) (canal de uso exclusivo),
SAOMIL S.A. (canal de uso exclusivo), SARMELCO S.A. (canal de uso
compartido y canal de uso exclusivo), y CONSORCIO GIRO (en formación)
(canal de uso exclusivo);

XI) que asimismo se presentaron los actuales prestadores del servicio de
radiodifusión de televisión analógica comercial en Montevideo, MONTE CARLO
TV S.A., SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE
TELEVISIÓN Y ANEXOS S.A. para los cuales se reservaron por las razones
previamente expuestas, los canales radioeléctricos 29, 28 y 31,
respectivamente;

CONSIDERANDO: I) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) informó conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del Pliego de
Bases y Condiciones;

II) que por su parte la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI),
creada por el art. 18 del Decreto 374/008, de 4 de agosto de 2008, informó
conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del Pliego de Bases y
Condiciones, estableciendo la clasificación de las propuestas en base a
los criterios del Anexo 7 del Pliego, resultando el siguiente orden de
mayor a menor puntaje: CONSORCIO GIRO (en formación), SAOMIL S.A.,
CONSORCIO POP TV (en formación), Sr. FEDERICO FASANO MERTENS, COMPAÑÍA
URUGUAYA DE PUBLICIDAD S.A., SARMELCO S.A. (canal exclusivo) y SARMELCO
S.A. (canal compartido);

III) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de
Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería
valoró que el procedimiento dispuesto para la asignación de autorizaciones
para brindar el servicio de televisión abierta en Montevideo, mediante
llamado público, abierto y transparente, sin precedentes en el país,
resultó positivo en cuanto a la diversidad y calidad de propuestas
presentadas y el mecanismo de evaluación de las mismas;

IV) que dicho informe también señaló que el proceso de calificación
realizado por la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI) resulta
un insumo fundamental para la adopción de la resolución final del Poder
Ejecutivo, jerarquizando la pertinencia de la valoración de los proyectos
comunicacionales para realizar las asignaciones, por lo cual fue adoptada
como referencia la ponderación de propuestas realizada por dicho Organismo
en su informe;

V) que además concluye que si bien se comparten las valoraciones positivas
realizadas por la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI) sobre el
proyecto comunicacional presentado en la propuesta de Consorcio GIRO,
considera sustantiva la observación realizada por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) respecto a la capacidad económica del
consorcio y que la necesidad excluyente de acceso a mecanismos de
financiamiento "no tradicionales", cuya disponibilidad no ha sido
documentada, determinan la carencia en la "viabilidad económica de
ejecución de la propuesta" referida en el pliego del llamado a
interesados, lo que llevó a desaconsejar el otorgamiento de la
autorización;

VI) que respecta a la propuesta de Saomil S.A., dicho informe considera
que es una propuesta sustentable, que parte de una experiencia existente
exitosa a nivel de televisión para abonados, con una programación cuyo
perfil está alineado con el gusto del público uruguayo, y que se sostiene
en un modelo de negocio sólido y equilibrado, con capacidad de
financiamiento disponible;

VII) que respecto a la propuesta de Consorcio POP TV (en formación), el
mismo informe concluye que es una propuesta preparada y presentada con un
altísimo grado de profesionalismo, con programación innovadora incluyendo
muchas horas de ficción y una señal temática, adicional, dirigida al
público infantil, que posee un modelo de gestión flexible, un modelo de
negocio innovador con una amplia apuesta al desarrollo de la cadena de
valor audiovisual, y cuenta con financiamiento, lo que, a pesar de que
presenta elementos de riesgo, da sostenibilidad a la misma;

VIII) que en función de las consideraciones antedichas, la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del
Ministerio de Industria Energía y Minería concluye que las propuestas de
Saomil S.A. y Consorcio POP TV son pasibles de adjudicación de acuerdo a
los criterios de evaluación establecidos por el Pliego, en tanto plantean
una oferta de televisión de calidad, que seguramente impactará
positivamente en el sector televisivo nacional diversificándolo en el
nuevo contexto tecnológico planteado por la digitalización;

IX) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en su informe, discrepa parcialmente con lo concluido por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual
(DINATEL), respecto de la propuesta de CONSORCIO GIRO (en formación);

X) que en tal sentido, consigna que conforme a las emergencias que
resultan de la evacuación de la vista otorgada, un elemento que confirma
la capacidad financiera de CONSORCIO GIRO (en formación), es el relativo a
la capitalización mediante aportes de los socios cooperativos, cuya suma
de patrimonios asciende a $ 22.000.000 (pesos uruguayos veintidós
millones), y que es por demás relevante, en función de lo previsto por el
artículo 61 de la Ley N° 18.407 del 24 de octubre de 2008 (regulatoria de
la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del
sector cooperativo);

XI) que en otro orden, si bien a la luz de las disposiciones del Decreto
N° 153/012, no es posible modificar la titularidad del servicio dentro de
los primeros cinco años de autorizado, lo cual torna a la capitalización
de las cooperativas por acciones en un mecanismo inviable en la etapa
inicial, no puede soslayarse el propósito de emitir participaciones
subordinadas, mecanismo que no vulneraría el decreto que viene de
nombrarse, tal cual resulta de la Ley N° 18.407, lo que no fue considerado
como corresponde en el informe de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), ya
que esa ley en su artículo 65 las define como "...aquellos recursos
financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al
patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya
remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de
gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de
la presente ley";

XII) que en lo que dice relación con las herramientas financieras no
tradicionales, CONSORCIO GIRO entiende acreditada la existencia en el
mercado local de un alto interés por las mismas, estando por ello en
condiciones de organizar una estructura financiera mediante la emisión de
obligaciones negociables y la integración de participaciones cooperativas,
instrumentos estos que pueden ser estructurados por la propia empresa;

XIII) que asimismo, a juicio de la Asesoría Jurídica, es destacable lo
expresado en el numeral décimo cuarto del Proyecto de Consorcio de
CONSORCIO GIRO en cuanto a que los bienes y derechos del Consorcio y los
Entes Consorciados garantizan el pago de las obligaciones que contraiga,
así como el numeral décimo quinto que dispone la solidaridad de todos los
integrantes del Consorcio y la indivisibilidad de las obligaciones
contraídas o a contraerse, aspecto este destacado en el informe de la
URSEC al finalizar el estudio de la capacidad económica acreditada por
CONSORCIO GIRO (en formación);

XIV) que ello determina que corresponda tener por suficientemente
aclaradas las dudas suscitadas en relación a la capacidad económica de
CONSORCIO GIRO (en formación), por lo que corresponde apartarse de lo
concluido previamente por los informantes en cuanto a que la misma era
insuficiente;

XV) que por virtud de lo expuesto, CONSORCIO GIRO (en formación) recobra
su lugar en el concurso público de marras, con SAOMIL S.A., y desplazando
como potencial adjudicatario del segundo canal a CONSORCIO POP TV (en
formación);

XVI) que por tanto corresponde autorizar el servicio de radiodifusión de
televisión digital terrestre, y conceder el uso de los canales
radioeléctricos 38 y 39 a los interesados CONSORCIO GIRO (en formación) y
SAOMIL S.A., respectivamente, así como los canales radioeléctricos
reservados a los actuales prestadores MONTE CARLO TV S.A., SOCIEDAD
TELEVISORA LARRAÑAGA S.A., y SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE TELEVISIÓN Y
ANEXOS S.A.;

XVII) que se ha dado vista a los interesados, en cumplimiento de las
garantías del debido proceso administrativo;

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por los arts. 70 y siguientes de la
Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Decreto Ley 14.670, de 23 de
junio de 1977, de los Decretos 734/978, de 20 de diciembre de 1978, sus
modificativos 327/980, de 10 de junio de 1980, 350/986, de 8 de julio de
1986, 125/993, de 12 de marzo de 1993, y los Decretos 155/005, de 9 de
mayo de 2005, y 374/008, de 4 de agosto de 2008, y a lo informado por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación, por la Comisión Honoraria
Asesora Independiente, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y
Servicios de Comunicación Audiovisual, y la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Autorizar a CONSORCIO GIRO (en formación) a prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital terrestre en el área metropolitana
ampliada definida en el numeral 2) del Pliego de Bases y Condiciones, con
estación trasmisora principal en el Departamento de Montevideo. Dicha
autorización comprende la trasmisión de una señal en alta definición (HD),
una señal en definición estándar (SD1) destinada inicialmente a la señal
"espejo", una segunda señal en definición estándar (SD2), la utilización
del sistema "one-seg" y la posibilidad de distribuir aplicaciones
interactivas, en conformidad con las especificaciones técnicas adoptadas
por nuestro país, y con un horario mínimo de emisión diaria de 12 (doce)
horas.
La programación de la señal "espejo", en definición estándar (SD1), deberá
ser la misma que se transmita por la señal en alta definición (HD), en las
condiciones y por el plazo que determine la normativa.

2

 Conceder a CONSORCIO GIRO (en formación) el derecho de uso de un canal
radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin, en carácter
exclusivo, el canal identificado como 38 (614-620 MHz) en el área
metropolitana ampliada, a los solos efectos de la prestación del servicio
autorizado. Dicha autorización, y su correspondiente concesión de uso y
asignación de espectro radioeléctrico, se otorgan por el plazo de 15
(quince) años, según lo establecido en el literal i) del artículo 8° del
Decreto 153/012, de 11 mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo
2° del Decreto 437/012, de 31 de diciembre de 2012, y están condicionadas
al cumplimiento del proyecto técnico definitivo que apruebe la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), del proyecto
comunicacional y demás compromisos asumidos en la propuesta presentada en
el marco de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones. Su
incumplimiento podrá dar lugar a sanciones, incluyendo la revocación de la
autorización y concesión conferidas.

(*)Notas:
 Ver:  Resolución Nº 155/015 de 27/02/2015 numeral 1.

3

 Autorizar a SAOMIL S.A. a prestar el Servicio de Radiodifusión de
Televisión Digital Terrestre en el Área Metropolitana Ampliada definida en
el numeral 2) del Pliego de Bases y Condiciones, con estación trasmisora
principal en el Departamento de Montevideo. Dicha autorización comprende
la trasmisión de una señal en alta definición (HD), una señal en
definición estándar (SD1) destinada inicialmente a la señal "espejo", una
segunda señal en definición estándar (SD2), la utilización del sistema
"one-seg" y la posibilidad de distribuir aplicaciones interactivas, en
conformidad con las especificaciones técnicas adoptadas por nuestro país,
y con un horario mínimo de emisión diaria de 12 (doce) horas.
La programación de la señal "espejo", en definición estándar (SD1), deberá
ser la misma que se transmita por la señal en alta definición (HD), en las
condiciones y por el plazo que determine la normativa.

4

 Conceder a SAOMIL S.A. el derecho de uso de un canal radioeléctrico de 6
MHz de ancho de banda y asignar a tal fin, en carácter exclusivo, el canal
identificado como 39 (620-626 MHz) en el área metropolitana ampliada, a
los solos efectos de la prestación del servicio autorizado. Dicha
autorización, y su correspondiente concesión de uso y asignación de
espectro radioeléctrico, se otorgan por el plazo de 15 (quince) años,
según lo establecido en el literal i) del artículo 8° del Decreto 153/012,
de 11 mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto
437/012, de 31 de diciembre de 2012, y están condicionadas al cumplimiento
del Proyecto Técnico definitivo que apruebe la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC), del proyecto comunicacional y demás
compromisos asumidos en la propuesta presentada en el marco de las
disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones. Su incumplimiento podrá
dar lugar a sanciones, incluyendo la revocación de la autorización y
concesión conferidas.

(*)Notas:
 Ver:  Resolución Nº 155/015 de 27/02/2015 numeral 2.

5

 Autorizar a MONTE CARLO TV S.A. a prestar el servicio de radiodifusión de
televisión digital terrestre en el área metropolitana ampliada definida en
el numeral 2) del Pliego de Bases y Condiciones, con estación trasmisora
principal en el Departamento de Montevideo. La autorización otorgada
comprende la trasmisión de una señal en alta definición (HD), una señal en
definición estándar (SD1) destinada inicialmente a la señal "espejo", una
segunda señal en definición estándar (SD2), la utilización del sistema
"one-seg" y la posibilidad de distribuir aplicaciones interactivas, en
conformidad con las especificaciones técnicas adoptadas por nuestro país,
y con un horario mínimo de emisión diaria de 12 (doce) horas.
La programación de la señal "espejo", en definición estándar (SD1), deberá
ser la misma que se transmita por la señal en alta definición (HD), en las
condiciones y por el plazo que determine la normativa.

6

 Conceder a MONTE CARLO TV S.A. el derecho de uso de un canal
radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin, en carácter
exclusivo, el canal identificado como 29 (560-566 MHz) en el área
metropolitana ampliada, a los solos efectos de la prestación del servicio
autorizado. Dicha autorización, y su correspondiente concesión de uso y
asignación de espectro radioeléctrico, se otorgan por el plazo de 15
(quince) años, según lo establecido en el literal i) del artículo 8° del
Decreto 153/012, de 11 mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo
2° del Decreto 437/012, de 31 de diciembre de 2012, y están condicionadas
al cumplimiento del Proyecto Técnico definitivo que apruebe la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), del proyecto
comunicacional y demás compromisos asumidos en la propuesta presentada en
el marco de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones. Su
incumplimiento podrá dar lugar a sanciones, incluyendo la revocación de la
autorización y concesión conferidas.

7

 Autorizar a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. a prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital terrestre en el área metropolitana
ampliada definida en el numeral 2) del Pliego de Bases y Condiciones, con
estación trasmisora principal en el Departamento de Montevideo. La
autorización otorgada comprende la trasmisión de una señal en alta
definición (HD), una señal en definición estándar (SD1) destinada
inicialmente a la señal "espejo", una segunda señal en definición estándar
(SD2), la utilización del sistema "one-seg" y la posibilidad de distribuir
aplicaciones interactivas, en conformidad con las especificaciones
técnicas adoptadas por nuestro país, y con un horario mínimo de emisión
diaria de 12 (doce) horas.
La programación de la señal "espejo", en definición estándar (SD1), deberá
ser la misma que se transmita por la señal en alta definición (HD), en las
condiciones y por el plazo que determine la normativa.

8

 Conceder a SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. el derecho de uso de un
canal radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda y asignar a tal fin, en
carácter exclusivo, el canal identificado como 28 (554-560 MHz) en el área
metropolitana ampliada, a los solos efectos de la prestación del servicio
autorizado. Dicha autorización, y su correspondiente concesión de uso y
asignación de espectro radioeléctrico, se otorgan por el plazo de 15
(quince) años, según lo establecido en el literal i) del artículo 8° del
Decreto 153/012, de 11 mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo
2° del Decreto 437/012, de 31 de diciembre de 2012, y están condicionadas
al cumplimiento del proyecto técnico definitivo que apruebe la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), del proyecto
comunicacional y demás compromisos asumidos en la propuesta presentada en
el marco de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones. Su
incumplimiento podrá dar lugar a sanciones, incluyendo la revocación de la
autorización y concesión conferidas.

9

 Autorizar a SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE TELEVISIÓN Y ANEXOS S.A. a
prestar el servicio de radiodifusión de televisión digital terrestre en el
área metropolitana ampliada definida en el numeral 2) del Pliego de Bases
y Condiciones, con estación trasmisora principal en el Departamento de
Montevideo. La autorización otorgada comprende la trasmisión de una señal
en alta definición (HD), una señal en definición estándar (SD1) destinada
inicialmente a la señal "espejo", una segunda señal en definición estándar
(SD2), la utilización del sistema "one-seg" y la posibilidad de distribuir
aplicaciones interactivas, en conformidad con las especificaciones
técnicas adoptadas por nuestro país, y con un horario mínimo de emisión
diaria de 12 (doce) horas.
La programación de la señal "espejo", en definición estándar (SD1), deberá
ser la misma que se transmita por la señal en alta definición (HD), en las
condiciones y por el plazo que determine la normativa.

10

 Conceder a SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE TELEVISIÓN Y ANEXOS S.A. el
derecho de uso de un canal radioeléctrico de 6 MHz de ancho de banda y
asignar a tal fin, en carácter exclusivo, el canal identificado como 31
(572-578 MHz) en el área metropolitana ampliada, a los solos efectos de la
prestación del servicio autorizado. La presente autorización, y su
correspondiente concesión de uso y asignación de espectro radioeléctrico,
se otorgan por el plazo de 15 (quince) años, según lo establecido en el
literal i) del artículo 8° del Decreto 153/012, de 11 mayo de 2012, en la
redacción dada por el artículo 2° del Decreto 437/012, de 31 de diciembre
de 2012, y están condicionadas al cumplimiento del proyecto técnico
definitivo que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), del proyecto comunicacional y demás compromisos asumidos en la
propuesta presentada en el marco de las disposiciones del Pliego de Bases
y Condiciones. Su incumplimiento podrá dar lugar a sanciones, incluyendo
la revocación de la autorización y concesión conferidas.

11

 Comuníquese, notifíquese, publíquese, y siga a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) a sus efectos.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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