Visto: la solicitud de American Airlines Inc. para que se le autorice
a explotar el servicio de transporte aéreo público internacional regular
de pasajeros, correos, carga desde Miami (Estados Unidos de América) hacia
Montevideo (República Oriental del Uruguay) con escala en Río de Janeiro
y/o San Pablo (República Federativa de Brasil) y viceversa.
Resultando: que la Dirección General de Aviación Civil, luego de
instruida la petición, la puso de manifiesto de acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 16 de la Reglamentación aprobada por Decreto 39/977 de 25
de enero de 1977, sin que se formulara oposición.
Considerando: I) que la peticionante dio cumplimiento a lo preceptuado
por el artículo 14 de la Reglamentación aprobada por el Decreto 39/977 de
25 de enero de 1977.
II) que si bien el tráfico en la ruta solicitada ha aumentado a razón
de un 3,7% anual desde 1988 con algunas ligeras variantes, el incremento
de oferta gestionada es del orden del 250%, teniendo en cuenta el número
de vuelos actualmente autorizados a los transportadores de bandera
norteamericana sobre la misma ruta, sin considerar los autorizados a la
empresa nacional AEROSUR S.A., la que aún no inició sus operaciones.
III) que la operación proyectada es de tal magnitud que para el caso
de que fuera autorizada íntegramente, sumada a los derechos concedidos a
otra empresa de bandera norteamericana, se crearía una situación que
tornaría totalmente inaplicable en los hechos, lo establecido en las Notas
Reversales de 15 de julio de 1991, sobre tratamiento igualitario a todas
las empresas en la misma ruta, ya que las nacionales no se encuentran en
condiciones de ejercer similares derechos de tráfico; por ello es
inoportuno autorizar la operación de un vuelo diario, o sea, siete
semanales.
IV) que AMERICAN AIRLINES INC. fue designada el 10 de setiembre de
1991, para efectuar vuelos regulares de combinación en la Ruta 1 de los
Estados Unidos de América Sección II, Párrafo A, del Anexo del Acuerdo
sobre Servicios de Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados
Unidos de América y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
firmado el 14 de diciembre de 1946.
V) que de obrados no surgen impedimentos de orden jurídico para
acoger la petición, con las limitaciones que se indican en el Considerando
VI) de la presente.
VI) que por las razones expresadas en los Considerandos II) y III),
es inoportuno e inconveniente autorizar la operación con una frecuencia de
siete vuelos semanales por lo que se autoriza solo la frecuencia de tres
vuelos semanales, que es la que tiene autorizada la otra empresa de
bandera norteamericana UNITED AIR LINES INC.
VII) que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 1º del
Decreto-Ley 14.845 de 29 de noviembre de 1978, artículos 8 a 12 de las
Normas de Política Aeronáutica aprobadas por el Decreto 325/974 de 26 de
abril de 1974, es oportuno y conveniente la realización de la Reunión de
Consulta prevista por el artículo 10 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre
la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América firmado
el 14 de diciembre de 1946, para revisar el contexto mejorado de las
relaciones aeronáuticas comerciales bilaterales.
VIII) que el Directorio de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea, a través de su representante en el seno de la Comisión Nacional de
Política Aeronáutica, fue oído como lo prevé el artículo 16 de la Ley
11.740 de 12 de noviembre de 1951, prestando su asentimiento para el
otorgamiento de la autorización operativa en las condiciones que se
establecerán.
Atento: a los fundamentos expuestos; a lo previsto por los artículos
106 y 115 del Código Aeronáutico Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de
1974 y la Reglamentación aprobada por el Decreto 39/977 de 25 de enero de
1977, lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la empresa AMERICAN AIRLINES INC., a explotar servicios de
transporte aéreo público internacional regular de pasajeros, correo y
carga en la ruta desde Miami (Estados Unidos de América) hacia Montevideo
(República Oriental del Uruguay) con escalas comerciales en Río de Janeiro
o San Pablo (República Federativa de Brasil) y viceversa con una
frecuencia de tres vuelos semanales y mediante utilización de equipo
"Boeing 767-223 ó 323 ER" o el que la Dirección General de Aviación Civil
autorizare en el futuro.
Las tarifas a aplicar en los servicios a que se refiere el numeral 1
serán las aprobadas por el Poder Ejecutivo, bajo pena de caducidad
automática de la autorización operativa aeronáutica citada en caso de no
serlo.
La autorización operativa aeronáutica a que se refiere el numeral 1, es
precaria, revocable y condicionada en su ejercicio a la efectiva
reciprocidad en el tratamiento a las empresas uruguayas.
La autorizada deberá iniciar los servicios que se autorizan dentro de
los 120 días de notificada la presente Resolución bajo pena de caducidad
automática de la misma.
Quedan formuladas las siguientes reservas:
a) La prestación de los servicios de atención en tierra a las aeronaves
por parte del Estado uruguayo o quien este designe.
b) La trasmisión de los mensajes clase "B" por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica.
c) El derecho de adquisición previsto en el artículo 26 de la
Reglamentación aprobada por Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977.
La peticionante dentro de la primera mitad del plazo a que refiere el
numeral 4 o antes de la iniciación de los servicios si se previene su
operación con anterioridad deberá acreditar ante la Dirección General de
Aviación Civil:
a) El sometimiento expreso a la legislación y jurisdicciones nacionales,
la renuncia a toda reclamación diplomática, y haber constituido
representante a agente con domicilio en la República a todos los efectos
legales.
b) La posesión de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de las
aeronaves que utilice y las licencias de personal técnico aeronáutico.
c) La aprobación de los itinerarios, horarios y tarifas de los servicios
autorizados.
d) La complementación de la garantía prevista en el artículo 32 de la
Reglamentación aprobada por el Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977.
e) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios previstos en el
Título XIV del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre
de 1974).
La presente autorización operativa es incedible y solo podrá ser
transferida previa y expresa autorización del Poder Ejecutivo, en las
condiciones previstas por el artículo 118 del Código Aeronáutico citado.
Dispónese que en el término de 180 días contados a partir de la
iniciación de los servicios que se autorizan, deberán celebrarse una
Reunión de Consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de la República
Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, convocada de acuerdo
con el artículo 10 del Acuerdo de Transporte Aéreo firmado el 14 de
diciembre de 1946, para revisar el cumplimiento de los principios
estipulados en el Anexo al mismo, Sección I, párrafos A a G, en el
contexto mejorado de las relaciones aerocomerciales bilaterales, acorde a
lo estipulado en las Notas Reversales del 15 de julio de 1991.