Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros;
Resultando: I) que se plantea la necesidad de actualizar el monto del
impuesto denominado "Servicios Registrales" previsto por el artículo 83
del Decreto Ley Nº 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por
el artículo 437 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
II) que el Poder Ejecutivo, según decreto de fecha 4 de junio de 1992
actualizó el monto del referido tributo de acuerdo con la variación
operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º
de enero al 30 de abril de 1992;
III) que la variación del índice general de precios operada en el
período 1º de mayo al 31 de agosto de 1992, es de 17,19 % ;
Considerando: I) que la resolución del Poder Ejecutivo de 4 de
diciembre de 1991 delegó en el Ministro de Educación y Cultura las
atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a la fijación de los montos
del impuesto denominado "Servicios Registrales";
II) que los Registros Públicos de encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindibles e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica solventado en gran
parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que
por este acto se dispone;
Atento: a lo expuesto;
El Ministro de Educación y Cultura, en ejercicio de las atribuciones
delegadas,
RESUELVE
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
Decreto Ley Nº 15.167 de 6 agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
Los nuevos montos serán los siguientes:
A) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 11.500 (nuevos
pesos once mil quinientos);
B) Por cada solicitud de certificado N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil
doscientos)
C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones
no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
1.600 (nuevos pesos mil seiscientos) por la solicitud y de N$ 800 (nuevos
pesos ochocientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones;
D) Las solicitudes que contuvieran más de 10 nombres pagarán un
suplemento de N$ 1.600 (nuevos pesos mil seiscientos) por cada diez
nombres o fracción de esa cantidad;
E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de urgente despacho será
de N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos) salvo en los casos
previstos en el literal C) del presente numeral que será de N$ 800 (nuevos
pesos ochocientos); (*)
Por las solicitudes de información registral que se presentan a los
Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de
material computarizado, se deberá abonar un impuesto de Servicios
Registrales, de acuerdo con los montos siguientes:
A) Por cada solicitud de información presentada a las secciones, I)
Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III)
Hipotecas; IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo, se abonará un
suplemento de N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil doscientos) por cada una
de las secciones solicitadas;
B) Por las segundas o ulteriores ampliaciones los certificados
expedidos de conformidad al literal B) del numeral 1º de la presente
Resolución, se abonará la tasa de ampliación de N$ 2.000 (nuevos pesos dos
mil) correspondientes a los registros o secciones solicitadas; (*)
Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal A)
del numeral anterior, podrán ser completas por los Registros de la Capital
(Inciso final del artículo 107 de la Ley Nº 15.851) con la información in
extenso que éstos poseen, sin cargo para el usuario.