VISTO: Lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.718 de 27 de
setiembre de 1951, que impone al Poder Ejecutivo fijar los salarios
mínimos de los trabajadores que se ocupan de la esquila.
RESULTANDO: Que procede, en consecuencia, fijar los salarios mínimos de
dichos trabajadores.
CONSIDERANDO: Que en los salarios indicados en la presente Resolución,
está comprendido lo preceptuado en los artículos 181 y 182 de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y los dispuesto en el artículo 3º
de la Ley Nº 11.718 de 27 de setiembre de 1951.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Fíjase los siguientes salarios nominales de los trabajadores rurales
que se ocupan de la esquila a partir del 1º de agosto de 1997.
Maquinista o encargado de máquina
cada 100 animales $ 24.00
Esquiladores
a máquina cada 100 animales $ 132.00
a tijera de martillo cada 100 animales $ 240.00
Agarradores cada 100 animales $ 20.00
Envellonadores atador cada 100 animales $ 14.00
Desbordadores por día $ 72.00
Acondicionador por día $ 120.00
Velloneros cada 100 animales $ 20.40
Embolsadores cada 100 animales $ 18.00
Cocineros
para equipos con máquinas de
hasta 6 tijeras $ 72.00
para equipos con máquinas de
más de 6 tijeras por día $ 90.00
para comparsas de hasta
12 trabajadores por día $ 72.00
para comparsas de más de
12 trabajadores por día $ 90.00
Peones Ayudantes por día $ 60.00
El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patronos, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.
Las infracciones a lo establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en el artículo Nº 289 de la Ley Nº 15.903 de
fecha 10 de noviembre de 1987.