VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, que dispuso
la apertura de investigación por supuesto dumping solicitada por la
empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y
Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia Uruguay de aceite
comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros
refinados y envasados, originario de la República Argentina, que se
despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
Mercosur NCM 1517.90.10.00.-
RESULTANDO: que la empresa solicitante de la apertura de la investigación
solicitó ante la Dirección Nacional de Industrias la aplicación de las
medidas provisionales previstas en el Decreto Nº 142/996, de 23 de abril
de 1996 y de medidas contra la elusión respecto de la importación de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina.-
CONSIDERANDO: I) que en el marco de la investigación a que se refiere el
Visto de la presente Resolución, se han configurado los extremos
establecidos por el artículo 59º del mencionado Decreto Nº 142/996, a los
efectos de la aplicación de medidas antidumping provisionales, a saber:
a) se ha dado a las partes interesadas en la investigación oportunidad
adecuada de presentar información;
b) en dicha investigación se ha llegado a una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping, del daño a una producción nacional
y de la relación causal entre ambos;
c) se considera que las medidas provisionales solicitadas son necesarias
para impedir que se cause daño durante la investigación, y
d) han transcurrido más de sesenta días contados a partir de la fecha en
que se dispuso la apertura de la investigación.-
II) se ha verificado asimismo la aparición y crecimiento de flujos
comerciales de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal
originarios de la República Argentina, que ameritan una evaluación
respecto de si se configuran en la especie los extremos que pudieren
justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto dumping
en dichas importaciones.-
III) que la determinación de las medidas antidumping provisionales, se ha
realizado de acuerdo a la metodología que se detalla en el Anexo, el cual
se considera parte integrante de la presente Resolución.-
IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el Anexo a que se
refiere el Considerando anterior y a los efectos del estricto
cumplimiento del artículo 12º del "Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994", se ha producido el
correspondiente informe conteniendo los restantes aspectos a que alude el
mencionado artículo 12º, el que se encuentra radicado en la Dirección
Nacional de Industrias.-
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias, por la
Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3º del Decreto
Nº 142/996 mencionado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994",
aprobado por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto
Nº 142/996, de 23 de abril de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones
originarias de la República Argentina, de acuerdo al siguiente detalle:
NCM
Exportador 1517.90.10.00
U$S por litro
Aceitera General Deheza S.A. 0.28
Otros Exportadores 0.28
Los derechos provisionales fijados en el numeral anterior regirán por un
período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de vigencia de la
presente Resolución y adoptarán la forma de una garantía consistente en
un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay
o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a elección del depositante, a la
orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o
en aval bancario a favor del referido Ministerio, por un monto
equivalente a la cuantía provisionalmente estimada de los mismos.-
Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas para que proceda a exigir
los Certificados de Origen de todas las operaciones de importación que
despachen a plaza aceites comestibles comprendidos en la presente
Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias el seguimiento
estrecho del comportamiento de los flujos comerciales involucrados,
procediendo a informar a la Comisión Asesora creada por el artículo 3º
del Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996 respecto de cualquier
situación que requiera la rápida adopción de medidas adicionales. A estos
efectos la Dirección Nacional de Aduanas habilitará inmediatamente a la
Dirección Nacional de Industrias el acceso sin restricciones al Sistema
Lucía.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias, en su calidad de
Autoridad de Aplicación, la evaluación respecto de la configuración de
los extremos que justifiquen la iniciación de oficio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina.-
Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a la Dirección Nacional de
Aduanas y pase a la Dirección Nacional de Industrias, para su
notificación a los interesados y demás efectos.-