TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 59
La asistencia médica de emergencia de los afiliados en las situaciones
previstas en el artículo 55, así como las de los no afiliados,
en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras
exista riesgo inminente de vida o pérdida de una función.
Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo
a los costos mutuales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 439/002 de 12/11/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.
Fuente/s del texto original: Decreto Nº 103/986 de 13/02/1986 artículo 13.