APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I DEL REGISTRO

Artículo 101

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.
2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y  
   patrimonial de la Administración Central.
3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.
4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que 
   hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
   pública y para la opinión en general.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el  artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las   contadurías centrales de los mismos.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.
   La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 5/01/1996, artículo 43,, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Nota aclaratoria: La Ley N° 16.736, artículo 43 incorporó al Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91. 
Este artículo 101 corresponde al artículo 89 de la norma en su texto original.
(**) Ver:  Decreto N° 395/1988 de 30/12/1998 con la redacción dada por el Decreto N° 188/1999, de 23/06/1999.
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