APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 106

 (*)
ARTICULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los organismos de la Administración Central y las personas públicas no estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTICULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes.
ARTICULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta días a contar de la notificación del informe definitivo, para presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTICULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las auditorías.
ARTICULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.
ARTICULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización. 
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este artículo, los que constituirán "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría Interna de la Nación. (**)

(*) Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020, artículo 243 y  artículo 169 de este Texto Ordenado.
(**) Fuente: Ley Nº 16.736, de 5/01/1996, artículo 51, con el texto dado por el artículo 239 de la Ley N° 19.924 de 18/12/2020.
Nota aclaratoria: Los artículos I a VIII fueron agregados por el artículo 51 Ley N° 16.736, de 5/01/1996 y posteriormente el articulo VIII fue sustituido por el artículo 138 de la Ley N° 19.996 de 03/11/2021.
Estos se verán duplicados en los artículos 107 a 110 del TOCAF 2012; sin perjuicio, como el legislador no sustituyó expresamente su redacción se remitirá a esta norma para su actual redacción.
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