APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 116

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le  fuere requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.
   El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 556.
Los incisos 2°, 3°, 4° y 5° fueron agregados por el artículo 479 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
Correcciones numéricas y/ formales efectuadas por el Decreto N° 98/1991, de 26/02/1991,  artículo 1.
(**) Ver: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 52 y Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 86 de 04/06/2008.
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