APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO IV

DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 131

   Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y  Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
   No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al  artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*) (**)

 (*) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 566, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
(**) Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 92 de 26/12/2018.
Ayuda