APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 159

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y 91 siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos. Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
 
A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes
   del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la 
   licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de
   los sesenta días de vencido aquel. 
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, 
   estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro
   de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
   establece el literal siguiente. 
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en 
   caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a
   tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá 
   formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al
   referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo 
   estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados
   en el literal b). 
D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c)
   deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el 
   Tribunal de Cuentas. Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones,
   su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos 
   establecidos por los artículos 138 y siguientes. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 589.
Literal D) agregado por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Leyes N° 17.738, de 07/01/2004, artículo 139  (ampliación de plazo – Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios), N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 747, y Resolución del Tribunal de Cuentas de fecha 14/04/2004.
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