APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO PRELIMINAR
DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 2

   Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos  en  la  misma,  en  carácter  de  Organismos  de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
	Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. 
	No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el Numeral VI) del artículo 562 de la presente ley. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 451, con la redacción dada por el artículo 313 de la Ley Nº 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 16 de la Ley Nº 19.670, de 15/10/2018 y el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 04/11/2011. 
(**) Ver: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con el agregado realizado por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990, que incorpora entre otras, la modificación aludida como artículo VI), en la redacción dada por artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 (fuente del actual art. 149 del TOCAF).
Ayuda