APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I DEL REGISTRO

Artículo 94

   El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
   Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.
   En los organismos del  artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
   contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas
   de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
   conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales 
   propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la 
   Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza
   de cada Ente. (*)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 540, con la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
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