APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I DEL REGISTRO

Artículo 95

   En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
     La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 541, con la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
Inciso final agregado por el artículo 23 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001.
(**) Ver: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999.
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