TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS
Artículo 15
No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) (*)
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente
se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1%
(uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos
214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General,
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.(*)
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.
(*)Notas:
Numeral 1) fue suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30 .
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52 (recoge
el texto del numeral suprimido).
Ver en esta norma, artículos: 21 y 120.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 15.
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