APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 43

   Están capacitados para contratar con el Estado las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén
comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la
Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a
título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el
funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No
obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan
intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la
adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se
deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado 
su exclusión del registro de proveedores, particular o general del 
Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas
nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada
por el artículo 524 de la Ley 16.736 de 5/ene/996.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 13). Facúltase al Poder Ejecutivo y a
los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no
sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la
que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por
funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).

(Ley Nº 16.736 de 5/ene/996, art. 589). La Universidad de la República
podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios
docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios 
de otros organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento
de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de
su competencia.(1)
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(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 13 y 589.
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