APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 83

   En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones
   y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
   modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
   La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, 
será considerada falta grave. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 9.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 83.
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