TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 110
La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal
que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán
contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF). (*)
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 y ley 16.002 de
25/nov/988, artículo 102.
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(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 37). La Contaduría General de la Nación
será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus
aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes
cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de fomulación
del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de
ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación,
seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán
responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la
exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector
público y difundir los principios del sistema presupuestario.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 38). La Contaduría General de la Nación
ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y
realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación
de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de
la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 39). La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su
elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación
del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e
impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de
desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando
los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en
cuanto a su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y
metas programados en base a los indicadores de desempeño, y
elaborar los estados demostrativos correspondientes para su
incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 40). Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de
acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 41). Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a
nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que
imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán
proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia
y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 55). Los ingresos, con excepción de las
donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el
sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de
Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y
legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos
para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de
precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las
leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 59). En cada proyecto de ley de
Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma
discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la
aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el
cual se rinde cuentas. (1)
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(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 111, 112 y 113.
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 37, 38, 39, 40, 41, 55 y
59.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 110.
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