Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7
(modificaciones posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 10-T14
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el
siguiente literal:
I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover
o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de
ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de
su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible
correspondiente.(*)
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.